JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: ST-JRC-102/2012 Y ST-JDC-2451/2012 ACUMULADOS.
ACTORES: COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA” Y JACOBO DAVID CHEJA ALFARO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la coalición “Movimiento Progresista”, y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, instados por Jacobo David Cheja Alfaro; ambos juicios, promovidos a fin de impugnar, la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil doce, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/92/2012; en la que se modificó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, y confirmó la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla de candidatos postulados por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que las partes actoras expresan en las respectivas demandas, y del contenido de las constancias que obran en el expediente ST-JDC-2398/2012 del índice de esta Sala Regional, mismas que se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015; entre ellos, el de Ecatepec de Morelos.
2. Cómputo municipal. El cuatro de julio del año en curso, el 34 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Ecatepec de Morelos, dio inicio a la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, en la cual, declaró la validez de la elección, otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Comprometidos por el Estado de México” y realizó la asignación de los cargos de elección popular por el principio de representación proporcional.
Dicho cómputo, finalizo el día cinco siguiente.
El cómputo municipal por el principio de mayoría relativa mencionado, arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS | ||
Partido o coalición. | Votación obtenida. (número) | Votación obtenida (letra) |
Partido Acción Nacional | 113,125 | Ciento trece mil ciento veinticinco. |
Coalición “Comprometidos por el Estado de México”. | 338,582 | Trescientos treinta y ocho mil quinientos ochenta y dos. |
Coalición “Movimiento Progresista”. | 259,763 | Doscientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y tres. |
Candidatos no registrados | 754 | Setecientos cincuenta y cuatro. |
Votos nulos | 17,407 | Diecisiete mil cuatrocientos siete. |
Votación Total | 729,631 | Setecientos veintinueve mil seiscientos treinta y uno. |
Por otra parte, la asignación de regidores, y en su caso síndico de representación proporcional, quedó de la siguiente manera:
Cargo | Propietario | Suplente |
Síndico | María Diana Méndez Aguilar | Manuela Ruelas Hernández |
Regidor 1 | José Arturo Castillo García | Oscar Rodrigo González Hernández |
Regidor 2 | Mireya de los Ángeles Méndez Bello | Yosset Fernanda de la Rosa Cueto |
Regidor 3 | Armando Pérez Soria | Carlos Saavedra Álvarez |
Regidor 4 | Susana Yazmín Trujillo Ramírez | Laura Cid López |
Regidor 5 | Alejandra López Castillo | Eva del Ángel Cruz |
Regidor 6 | Carlos Valentín Galicia Jiménez | Carlos Alberto Ruiz Paredes |
Regidor 7 | José de Jesús Castillo Salazar | Marisela Aguilar Martínez |
Regidor 8 | Hugo Venancio Castillo | Aarón Emmanuel Torices Martínez |
4. Juicio de inconformidad. Asimismo, en la misma fecha, la coalición “Movimiento Progresista”, por conducto de su representante propietario ante el 34 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Ecatepec de Morelos, promovió juicio de inconformidad, a fin de impugnar la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento en el referido municipio, al considerar que se acreditaban diversas causales de nulidad de la elección respectiva; mismo que fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, con el número de expediente JI/92/2012.
5. Remisión del expediente y turno a ponencia del juicio ciudadano. El trece de julio del año actual, el Consejo Municipal Electoral 34 con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, remitió a este órgano jurisdiccional, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado con antelación, el cual fue radicado con el número de expediente ST-JDC-2398/2012; mismo que fue resuelto por esta Sala Regional el treinta de agosto del año en curso.
6. Resolución del juicio de inconformidad. El quince de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/92/2012, en el que se declaró la nulidad de la votación emitida en treinta y cuatro casillas; y en consecuencia, se modificaron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de miembros del ayuntamiento de mayoría relativa, correspondiente al municipio de referencia, para quedar de la siguiente manera:
RESULTADOS | ||
Partido o coalición. | Votación obtenida. (número) | Votación obtenida (letra) |
Partido Acción Nacional | 111,154 | Ciento once mil ciento cincuenta y cuatro. |
Coalición “Comprometidos por el Estado de México”. | 333,230 | Trescientos treinta y tres mil doscientos treinta. |
Coalición “Movimiento Progresista”. | 254,745 | Doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cinco. |
Candidatos no registrados | 729 | Setecientos veintinueve |
Votos nulos | 16,833 | Dieciséis mil ochocientos treinta y tres. |
Votación Total | 716,691 | Setecientos dieciséis mil seiscientos noventa y uno |
En consecuencia, se confirmó la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución citada en el numeral anterior, el diecinueve de noviembre de dos mil doce, la Coalición “Movimiento Progresista”, a través de su representante propietario, ante el Consejo Municipal 34 con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, promovió ante el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, juicio de revisión constitucional electoral.
III. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, Jacobo David Cheja Alfaro, promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de México, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia enunciada en el numeral seis de los presentes resultandos, por no estar de acuerdo con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Municipal de Ecatepec de Morelos.
IV. Recepción. El veinte y veintitrés de noviembre del año actual, respectivamente, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional las demandas, y los expedientes formados con motivo de los presentes juicios, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.
V. Turnos. Por acuerdos dictados en las fechas referidas en el numeral anterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes ST-JRC-102/2012 y ST-JDC-2451/2012, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismos que se cumplimentaron a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-4977/12 y TEPJF-ST-SGA-4998/12, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
VI. Tercera interesada. El veintitrés de noviembre del presente año, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” por conducto de sus representantes acreditados ante el 34 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, con cabecera en Ecatepec de Morelos, presentó escrito mediante el cual comparece como tercera interesada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-102/2012, quien manifestó lo que a su derecho convino.
Por lo que respecta al juicio ciudadano citado al rubro, no compareció tercero interesado alguno, tal y como se advierte del original de la razón de retiro que obra a foja 68 del expediente ST-JDC-2451/2012.
VII. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveídos dictados el veintiséis de noviembre del año actual, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios al rubro citados; al tiempo que requirió diversa documentación relacionada con el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.
VIII. Cumplimiento a requerimiento en el juicio ciudadano. Mediante auto de veintiocho siguiente, dictado en el juicio ciudadano ST-JDC-2451/2012, se tuvo por cumplimentado el requerimiento señalado en el numeral que antecede.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor, declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso b), y 195, fracciones III y lV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d) 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción lV, 86, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por la Coalición “Movimiento Progresista” y su candidato a la sexta regiduría, para integrar el ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, mediante los cuales impugnan la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios de mérito, en virtud de que la coalición y el ciudadano, actores en los respectivos juicios, aducen, en lo medular, motivos de inconformidad y pretensiones dirigidas a combatir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/92/2012.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, y evitar la emisión de sentencias contradictorias en los mismos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-2451/2012, al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-102/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia. Como una cuestión previa al estudio de fondo, es menester analizar si en el juicio de revisión constitucional electoral, se actualiza alguna causal de improcedencia, por ser su examen de estudio preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en su escrito de comparecencia como tercera interesada, hace valer las siguientes causales de improcedencia:
a) Alude que la coalición actora, en su escrito de demanda no señala con claridad y precisión en qué consiste la violación a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni tampoco argumenta las razones por las cuales aduce que se hubiesen violentado los preceptos constitucionales que estima conculcados con la resolución reclamada.
b) Que la violación reclamada no resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección, en atención a que la actora no acredita en qué forma cumple con dicho requisito de precedibilidad.
c) Que el medio de impugnación es notoriamente frívolo.
Por cuanto hace a la causal de improcedencia invocada por la tercera interesada, consistente en que la coalición incoante en su escrito de demanda no señala con claridad y precisión en qué consiste la violación a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni tampoco argumenta las razones por las cuales aduce que se hubiesen violentado los preceptos constitucionales que estima conculcados con la resolución reclamada, dicha causal debe desestimarse por las siguientes consideraciones.
La coalición política actora, sí cumplió con el requisito en estudio, toda vez que en su escrito de demanda se duele de la violación a los artículos 1, 14, 16, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 380 y 381 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es del tenor siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Aunado a lo anterior, se precisa que del análisis minucioso del escrito de demanda, mediante la cual la coalición actora promueve el juicio de marras, se advierte que en dicho libelo se identifica la resolución impugnada, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se consideraron pertinentes, en los que se formularon, en estima del impetrante, los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales considera que la resolución impugnada no se ajustó a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y si bien, dichos agravios resultan fundados o no, en todo caso, serán motivo de pronunciamiento en el fondo del asunto.
Ahora bien, por lo que respecta a la segunda causal de improcedencia, consistente en que la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral, ni para el resultado final de las elecciones; la misma es infundada en razón de lo siguiente:
En el caso, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de resultar fundados los motivos de disenso formulados por la Coalición actora en el juicio de revisión constitucional electoral, relacionados con diversas causales de nulidad de elección previstas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México; generaría por vía de consecuencia, la anulación del citado proceso electivo celebrado en el municipio de Ecatepec de Morelos, y por tanto, se convocaría a elecciones extraordinarias, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del citado código electoral local; razones que son más que suficientes para tener por colmado el requisito de determinancia en comento; de ahí que no se actualice la causal de improcedencia a que alude la tercera interesada.
Por cuanto hace a la causal de improcedencia, relativa a que el medio de impugnación es notoriamente frívolo, esta Sala Regional considera que debe desestimarse por las siguientes consideraciones.
Para sustentar la causal que invoca, el compareciente arguye, medularmente, que la coalición actora en su escrito de demanda se limita a expresar de manera genérica y subjetiva sus agravios, y que no demuestra ni mucho menos acredita, la existencia de violaciones constitucionales, pues no señala con claridad y precisión en qué consiste la violación a preceptos constitucionales, aunado a que el inconforme parte de premisas falsas; indebidas apreciaciones de los hechos, los cuales expresa de manera genérica y no en lo particular, redactando de manera lacónica e incoherente sus agravios, y sólo se constriñe a sustentar aseveraciones de carácter general y de tipo subjetivo, sin que estas se encuentren respaldadas con pruebas fidedignas y con suficientes argumentos lógico-jurídicos que pudieran dar plena certeza y veracidad a sus afirmaciones. Por lo que concluye, que el medio de impugnación debe ser desechado de plano, por ser notoriamente frívolo, ante la subjetividad y superficialidad de los argumentos expresados por la parte actora en su escrito de demanda.
Lo anterior resulta inexacto; y por ende, deviene infundado, en razón de que es criterio reiterado por la Sala Superior de este tribunal, que el concepto de frivolidad, aplicado a los recursos o juicios que se promueven contra actos de carácter electoral, debe entenderse referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen concientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no encuentran amparo en el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; esto es, cuando se activen con inutilidad evidente, patente y manifiesta los mecanismos de la impartición de justicia para iniciar, tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad no se puede conseguir.
Cuando dicha situación se presenta respecto del contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre y prolongarlo.
En el presente asunto, la coalición “Movimiento Progresista”, solicita que este órgano revisor constitucional se pronuncie sobre las consideraciones, que efectuó el Tribunal Electoral del Estado de México, al emitir la sentencia impugnada; consideraciones, que en su concepto, vulneran preceptos constitucionales y, por tanto impugna la referida determinación, para que se pronuncie al respecto esta instancia federal.
Señalado lo anterior, se precisa que, del estudio y análisis detenido del escrito de demanda y de la resolución impugnada, se advierte que la enjuiciante al formular sus agravios respecto de los pronunciamientos que efectuó el órgano jurisdiccional responsable en la sentencia impugnada, la coalición incitante, sí formuló las argumentaciones que consideró pertinentes para combatir la referida determinación, señalando los conceptos de agravio que, en su estima, le ocasionaron y las razones del por qué se vulneraron en su perjuicio preceptos constitucionales; mismos que deben ser objeto de estudio y pronunciamiento en el fondo del presente asunto.
De lo expresado, se colige que la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que la coalición actora, sí expone los argumentos o razonamientos lógico jurídicos, que consideró pertinentes, para evidenciar que la determinación reclamada no se ajustó a lo dispuesto en la constitución federal; y en todo caso, si dichos motivos de discenso resultan fundados o no, ello debe ser objeto de análisis y pronunciamiento en el fondo del asunto, para determinar su eficacia o ineficacia en la consecución de la pretensión del incoante.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Este órgano jurisdiccional considera que en el juicio de revisión constitucional electoral número ST-JRC-102/2012, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.
1. Forma. La demanda del juicio que nos ocupa, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante propietario de la coalición “Movimiento Progresista”, en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto de la coalición actora le ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. El medio de impugnación que se analiza, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, fue emitida el quince de noviembre de dos mil doce, y si la demanda fue presentada ante el tribunal responsable el diecinueve siguiente, es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso a), párrafos 2 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros, las coaliciones.
Al respecto, resulta aplicable lo establecido en la Jurisprudencia número 21/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la "Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 169 a la 171, cuyo rubro es del tenor el siguiente: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.
4. Personería. Para verificar si en el caso concreto se cumple con este requisito, es necesario hacer las siguientes precisiones:
En principio, se destaca que en el Estado de México, en términos del artículo 113, fracción III y 122, fracción III, ambos del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos y las coaliciones cuentan con representantes acreditados ante los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, ello a partir de que los órganos desconcentrados de ese instituto son instalados con motivo de la iniciación del proceso electoral constitucional de que se trate.
Ahora bien, en el caso concreto, quien promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral es el representante propietario de la Coalición “Movimiento Progresista”, ante el Consejo Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México, carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento, la cual obra agregada a foja veintisiete del cuaderno principal del juicio de revisión constitucional que nos ocupa.
Por otra parte, entre los antecedentes del presente asunto, relacionados con la acreditación de la personería de la hoy coalición actora, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; ello a través de quien tenía la calidad de representante propietario de esa coalición partidista político ante el consejo municipal referido.
Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/92/2012 y, el quince de noviembre de dos mil doce, se emitió sentencia en la cual se modificaron los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
En contra de la referida sentencia, la coalición “Movimiento Progresista”, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional, mismo que ahora se resuelve.
Cabe destacar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en el que determinó lo siguiente:
- En el punto de acuerdo primero determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, entre ellas la Junta Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce.
- En el punto de acuerdo segundo determinó que para el caso en que deban atenderse requerimientos o darse cumplimientos a las sentencias que se emitan por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.
- En el punto de acuerdo tercero determinó que la Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveería lo necesario para que se realizaran los trámites administrativos conducentes para el cierre por conclusión de actividades de las 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales ahí referidas.
- En el punto de acuerdo cuarto se instruyó a la Secretaría Ejecutiva General para que hiciera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las Juntas Municipales indicadas.
Ahora bien, tomando en consideración que la Coalición “Movimiento Progresista”, promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral por conducto de Sergio García Romero, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de dicha coalición ante el Consejo Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México, y atendiendo a que, como se expuso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, aprobado el tres de septiembre de dos mil doce, determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de ese instituto electoral, entre ellas la Junta Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, de la referida entidad federativa, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce.
De las circunstancias anteriores, esta Sala Regional considera que cuando un partido o coalición promovió un medio de impugnación local, por conducto de su representante ante el respectivo órgano electoral distrital o municipal que emitió el acto o resolución primigeniamente impugnada, y durante la sustanciación y resolución de ese medio de defensa, concluyen las funciones de dicho órgano electoral, debe considerarse dable que la resolución que recaiga al medio de defensa local puede ser cuestionada por los partidos políticos o coaliciones a través del juicio de revisión constitucional electoral que éstos presenten, ya sea, por conducto de las personas que fungieron como sus representantes ante el órgano electoral municipal primigeniamente responsable, sin que para ello obste el hecho de que dichos órganos ya hayan concluido sus funciones; en tanto que, se privilegia la posibilidad de que las personas que en representación del partido o coalición, presentaron el medio de defensa primigenio, continúen la cadena impugnativa iniciada, o bien, por conducto de sus representantes registrados ante el órgano del instituto electoral local que asumió las funciones de la autoridad electoral municipal que emitió la determinación primeramente cuestionada, y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, que incluye la posibilidad de promover el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior, tiene sustento en una interpretación amplia de las hipótesis previstas en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se considera que cuando durante la sustanciación y resolución de un medio de defensa local, cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación cuyo cuestionamiento dio origen al inicio de la cadena impugnativa; con el objeto de garantizar la continuidad de la misma, los partidos políticos y coaliciones pueden optar por promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de:
- Sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento originó la cadena impugnativa.
- Sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que dicho órgano electoral ya hayan cesado en sus funciones, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el cual fueron registrados como representantes.
Así las cosas, esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:
a) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, sigue funcionando. Si la cadena impugnativa inició por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo; entonces, el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, solamente se puede presentar a través de su representante registrado ante ese órgano electoral, para el efecto de actualizar la hipótesis prevista en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que, no existiría alguna circunstancia que justificara que el representante del partido o coalición ante un órgano electoral diverso, continuara con la cadena impugnativa iniciada por un representante registrado en un órgano electoral que sigue funcionando. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-57/2009.
b) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, cesó en sus funciones. Si la cadena impugnativa inició por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que ya no continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo; entonces, el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, se puede presentar por los partidos o coaliciones, de manera opcional, por conducto de:
Sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados con las claves ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011, así como ST-JRC-111/2011, ST-JRC-123/2011, entre otros.
Sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011.
Precisado lo anterior, se destaca que, en el caso concreto, el Consejo Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, México, cesó en sus funciones desde el pasado siete de septiembre de dos mil doce, mientras que, la resolución ahora impugnada se emitió el quince de noviembre siguiente y, en su contra, la parte accionante presentó el juicio de revisión constitucional electoral, a través del ciudadano Sergio García Romero, quien fue registrado como su representante propietario ante el referido órgano electoral municipal. Al respecto, esta Sala Regional estima que la mencionada persona sí tiene acreditada su calidad de representante de la citada coalición; en tanto que, fue quien promovió el juicio de inconformidad local, cuya sentencia se cuestiona a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
6. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 380 y 381 de la Compilación 1997-2012 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral. ”
7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. Tal y como ha quedado precisado en el considerando tercero de este fallo, dicho requisito se tiene por satisfecho.
8. La reparación solicitada es factible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de la fecha legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; también se encuentran colmados, pues de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión de la coalición actora; habría la posibilidad jurídica y material, de revocar la sentencia reclamada y en su caso, reparar el supuesto perjuicio en contra del impugnante, en atención a que conforme al artículo séptimo transitorio del Decreto número 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho; los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de dos mil doce, iniciarán su ejercicio constitucional el uno de enero de dos mil trece, tal y como se evidencia de la transcripción del citado precepto, el cual textualmente señala lo siguiente: “Los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de 2012, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 2013 y lo concluirán el 31 de diciembre de 2015”.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Oportunidad. El juicio ciudadano fue promovido oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la referida resolución fue emitida por la autoridad responsable el quince de noviembre del año actual; en tanto que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, fue presentada ante el tribunal responsable el día diecinueve de noviembre siguiente; por tanto, resulta inconcuso que la demanda atinente fue presentada dentro del plazo previsto en la ley adjetiva de la materia.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa, y se señala los preceptos presuntamente violados.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano, y se ostenta con el carácter de candidato a sexto regidor por el principio de representación proporcional, postulado por la coalición “Movimiento Progresista”, para integrar el ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Calidad que se justifica en términos del acuerdo número IEEM/CG/160/2012 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo al registro supletorio de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos de la citada entidad federativa para el periodo constitucional 2013-2015, en el cual, tratándose del municipio de Ecatepec de Morelos, aparece el registro de la planilla presentada por la Coalición “Movimiento Progresista”, apreciándose que en la regiduría sexta, consta el registro como candidato propietario el nombre del actor. Acuerdo que fue publicado en la Gaceta del Gobierno (número 96) de la mencionada entidad federativa, el veinticuatro de mayo de dos mil doce; lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que en contra de la resolución impugnada, la legislación electoral del Estado de México, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de las controversias planteadas.
SEXTO. Requisitos de procedibilidad del escrito de tercero interesado dentro del juicio de revisión constitucional electoral.
a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, a través de José Sergio Díaz Hernández y Juan Manuel Huezo Pelayo, en su carácter de representante propietario y suplente, respectivamente, de la referida coalición, ante el 34 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Ecatepec de Morelos, compareció como tercera interesada dentro del plazo de publicidad del presente juicio, toda vez que así se desprende de la razón de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable; de ahí que se cumpla con el requisito en análisis.
b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el se hace constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; así también, formula las oposiciones a la pretensión de la coalición actora.
c) Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de la tercera interesada, así como la personería de sus representantes, en virtud de que del escrito de comparecencia, se advierte que la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, tiene un derecho incompatible con el que pretende la coalición actora.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los comparecientes acreditan su personería con los documentos correspondientes, mismos que obran en autos; aplicando al caso las mismas razones que se vertieron en el apartado relativo a la personería de la Coalición “Movimiento Progresista”, pues los representantes de la tercera interesada, contaban con registro ante la autoridad municipal administrativa electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
SÉPTIMO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:
“
(…)
DÉCIMO. Causal de nulidad de elección relativa a que se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas. (Artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México):
Respecto de esta causal de nulidad de elección, la actora expresa en su escrito de inconformidad que: "...se interpone el Juicio de Inconformidad, solicitando de este H Tribunal, decrete la nulidad de la elección celebrada en esta localidad el día primero de julio del año dos mil doce,... ya que los actos sucesivos que se pormenorizarán en lo posterior, y que ponen de manifiesto que existieron irregularidades graves y no reparadas desde la fase de preparación de la elección y de manera continuada hasta el cómputo municipal; que violentaron el bien jurídico tutelado por la legislación electoral del Estado de México, en concordancia con lo previsto en el artículo 41 párrafos primero y segundo; fracción 1 párrafo segundo; y fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hechos que se suscitaron inclusive el día de la jornada electoral y por ende, durante la sesión del cómputo municipal”.
Asimismo, aduce que: "...desde el inicio del proceso electoral se llevaron a cabo actos y hechos, que configuran irregularidades graves y no reparadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 299 del Código Electoral como son descrito en los apartados siguientes, adminiculándose las constancias correspondientes, con las que en su caso se cuenta. I. La que denominaremos como Campaña Negra...II. Denominada Irregularidades graves y no reparables durante la Jornada Electoral... ".
También manifiesta que: "Los hechos narrados constituyen violaciones a los principios rectores que deben de guiar todas las actividades del Instituto Electoral del Estado de México y que por ende deben guiar todas y cada una de las actividades de los actores políticos dentro del proceso electoral de que se trate, siendo estos la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, principios rectores que con cada uno de los hechos descritos permeo el proceso electoral, al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza en la equidad de la contienda electoral...".
Y finalmente expone que: "... no se obtuvo una lección libre, democrática y autentica a través del voto de los ciudadanos, debido a que hubo constante presencia durante el desarrollo del-proceso electoral de dichas violaciones y sus circunstancias fueron eficaces y decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados."
Ahora bien, una vez precisados los agravios del caso concreto, y para el análisis de la causal de nulidad invocada por la actora, este Tribunal atiende a lo señalado el artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México establece lo siguiente:
(Se transcribe)
Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:
a) Que existan irregularidades graves.
b) Que estén plenamente acreditadas.
c) Que no sean reparables, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
d) Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Ahora bien, por irregularidades se entiende de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de elección, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio, las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral o los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
No obstante lo anterior, para configurar la causal, la falta que se haga valer deberá ser además grave; es decir, que debe ser una irregularidad de tal magnitud que aparte de contravenir la norma, ponga en duda la certeza de la votación, generando incertidumbre sobre la transparencia en el desarrollo de la elección, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado dé la elección.
Por lo que se refiere al segundo elemento de la causal, cabe precisar que para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de la misma.
En cuanto a que la irregularidad no sea irreparable, puede decirse al efecto, que será aquella que no fue posible subsanar desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; es decir, su enmienda, corrección o remedio no está al alcance de la autoridad administrativa electoral, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78 del Código Electoral, es la autoridad, Iresponsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, de tal forma que los efectos de esa irregularidad trascienden o se materializan en el momento que se llevan a cabo los comicios.
Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades graves en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, conviene precisar en primer lugar, cuáles son esos principios para estar en posibilidad de establecer la determinancia en caso de resultar vulnerados.
Al respecto, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran las bases de la organización del poder público de los Estados, y en su fracción IV, lo referente a la materia electoral, de cuyo texto se lee lo siguiente:
(Se transcribe)
En cumplimiento a lo anterior, el legislador mexiquense en los artículos 10, 11, 12, 13 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, instituye las bases para la organización en materia electoral en esta entidad federativa, de la siguiente manera:
(Se transcribe)
En concordancia con lo anterior, los artículos 5, 57, 78, 82, 85, 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente:
(Se transcribe)
De las disposiciones transcritas se colige cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal, la Constitución Local y en las leyes del Estado de México, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros:
1. El sufragio universal, libre, secreto y directo;
2. El establecimiento de reglas a las que se sujete el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos;
3. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
4. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;
6. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;
7. Se establezcan reglas para las] precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos en la contienda electoral.
Sirve como criterio orientador de lo anterior, la tesis relevante X/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
Como consecuencia de lo antes señalado, al ser la elección el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular; cuando se constate que alguno de los principios que la integran ha- sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerla como satisfecha cabalmente, y que por esto se ponga en duda la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos de ellos, resulta procedente considerar actualizado el extremo de dicha causal.
Una vez hechas las anteriores consideraciones, procederemos a analizar en el caso concreto, si lo manifestado por la actora, relacionado con las probanzas que obran en autos, actualizan los extremos de la causal en estudio.
Para el estudio de la presente causal iniciaremos analizando lo que el actor señala como "Campaña Negra", para posteriormente estudiar el contenido de lo que denomina "Irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral”.
1. CAMPAÑA NEGRA.
La inconforme expresamente señala que "...desde el inicio del proceso electoral se llevaron a cabo actos y hechos, que configuran irregularidades graves y no reparadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 299 del Código Electoral como son descritos en los apartados siguientes, adminiculándose las constancias correspondientes, con las que en su caso se cuenta. I. La que denominaremos como Campaña Negra...".
Para acreditar su dicho, la actora en su escrito de impugnación enlista trece quejas que fueron interpuestas ante el Consejo Municipal Electoral número 34 con sede en Ecatepec de Morelos, y dos denuncias de hechos que fueron interpuestas ante la autoridad penal correspondiente.
Ahora bien, dado que la inconforme no especificó los números de queja, con los que se registraron ante la autoridad correspondiente, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 330 del Código Electoral local, solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante diversos requerimientos, informara cuáles eran las claves con las que se habían registrado, las quejas aludidas por la inconforme, el estado procesal que guardaban las mismas, y en caso de haber sido resueltas, señalará si dicha resolución había sido impugnada ante la instancia correspondiente.
Ello es así, puesto que es un hecho notorio que conforme al acuerdo número IEEM/CG/253/2012, denominado: "Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012", emitido por el referido Consejo el tres de septiembre de dos mil doce, y publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el cuatro del mismo mes y año, dicho Consejo General se sustituyó en la responsable.
Lo anterior se refuerza con el punto SEGUNDO del acuerdo aludido que establece: "Para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, este Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios".
Ahora bien, del análisis a las documentales enviadas por el Consejo General, y de los informes rendidos por el mismo, se elabora un cuadro esquemático para mayor ilustración de lo acontecido en cada una de las quejas que la enjuiciante narra en su escrito de impugnación:
Queja aludida por el actor en su escrito de impugnación. | Clave de la queja | Estado procesal de la queja. (Apercibimiento) | Resolución de la queja. | Informe sobre si fue o no impugnada. |
A… Se manifestaba que se encontró en diversas calles del municipio de Ecatepec, múltiples ejemplares de (propaganda Negra), lesiva de la imagen del Candidato contra del C. José Luis Gutiérrez Cureño, manifestando entre otras situaciones que se le depositaron a Cureño 42.6 millones, así mismo aparece la imagen del ciudadano en cuestión, y en la parte anverso se hace la alusión que dichos volantes dirigen al lector a la página de Internet: www.lasverdadesdecureno.com dicha queja fue recibida por la C. Lilia Georgina González Serna, Presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec el 7 de Junio a las 18:17 horas… | ECAT/CMP/CPEMEX-PBL-EMR-QRR/178/2012/06 | Se previene al representante de la coalición “Movimiento Progresista”, para que en el término improrrogable de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación lleve a cabo una narración expresa y clara de los hechos en que basa su queja, debiendo aportar elementos mínimos de la participación directa de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, de Pablo Bedolla López, Erasmo Martínez Rojas, militantes afiliados y/o simpatizantes, respecto a la publicación y difusión de los volantes y video con propaganda política negra alusivas al candidato José Gutiérrez Cureño, apercibido de que de no dar cumplimiento se tendrá por no presentada la queja. | … hágase efectivo el apercibimiento hecho a los quejosos, mediante acuerdo referido, y en consecuencia, téngase como no presentado su escrito de queja interpuesta en contra de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, Pablo Bedolla López Erasmo Martínez Rojas y/o quien resulte responsable, recibida a través de la oficialía de partes de este Instituto, en fecha diez de junio del presente año… |
|
B. … Se manifestaba que al entrar a su Fecebook, en la parte superior derecha de los anuncios les aparecía un anuncio que hacía alusión a las supuestas verdades de Cureño, con la imagen del C. José Luis Gutiérrez Cureño, en donde se expresaba que se había despachado con la cuchara grande, y anexo había un link con mas información al respecto, siendo este el siguiente www.lasverdadesdecureno.com, revisando dicha página y encontrando diversa información que calumniaba al Candidato por la coalición “Movimiento Progresista”, queja recibida por la C. lilia Georgina González Serna, Presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec, el 7 de junio a las 18:35 horas. | ECAT/CMP/CPEMEX-PBL-EMR-QRR/180/2012/06 | Se previene al representante de la coalición “Movimiento progresista” para que en el término improrrogable de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación lleve a cabo una narración expresa y clara de los hechos en que se basa su queja, debiendo aportar elementos mínimos de participación directa de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, de Pablo Bedolla López, Erasmo Martínez Rojas, con la supuesta publicación y difusión de propaganda denostativa alusivas al candidato José Luis Gutiérrez Cureño, apercibido de que de no dar cumplimento se tendrá por no presentada la queja. | … hágase efectivo el apercibimiento hecho a los quejosos mediante acuerdo referido y en consecuencia, téngase como presentado su escrito de queja interpuesta en contra de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, Pablo Bedolla López, Erasmo Martínez Rojas y/o quien resulte responsable, recibida a través de la oficialía de partes de este Instituto, en fecha ocho de junio del presente año. | No, de acuerdo a la certificación del día veintiuno de septiembre de 2012, por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, pues dentro del término a que se refiere el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México, para impugnar el acuerdo por el que se tiene por presentada la queja: ECAT/CMP/CPEMEX-PLB-EMR-QRR/180/2012/06; no se presentó medio de impugnación alguno de los previstos por el Código Electoral del Estado de México. |
C. … Se manifestaba que se repartió en diversa calles del municipio la versión impresa del periódico “Hoy Estado”, en donde se destapan las supuestas tranzas de Cureño, y en dicho periódico se hace injerencia visitar la página de Internet: www.lasverdadesdecuerno.com, asimismo, el periódico Mexiquense hace alusión a las verdades de Cureño y dirige a los electores a dicha página, de igual manera el periódico la razón expresa en sus páginas que el Edil perredista desvió 387 millones de pesos de 48 días, así como manifiesta que el Ex Edil perredista desfalca a Ecatepec con $403 millones, queja recibida por Lilia Georgina González Serna, Presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec el 7 de junio a las 18:40 horas. | ECAT/CMP/CPEMEX-PLB-EMR-QRR/179/2012/06 |
| La queja presenta ante el Consejo Municipal Electoral en fecha 9 de junio de 2012, a las dieciocho horas con cuarenta y seis minutos, por acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva General en fecha 11 de junio del presente año, se tuvo por no presentada el escrito de queja, mediante acuerdo de fecha 17 de junio de 2012. | No, de acuerdo a la certificación del día veintiuno de septiembre de 2012 por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, pues dentro del término que refiere el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México, para impugnar el acuerdo por el que se tienen por presenta la queja ECAT/CMP/CPEMEX-PLB-EMR-QRR/179/2012/06; no se presentó medio de impugnación alguno de los previstos por el Código Electoral del Estado de México. |
D… Se manifestaba que se encontraron dos espectaculares con manifestaciones que ofendían, difamaban y calumniaban al C. José Luis Gutiérrez Cureño, el primero de ellos ubicado en frente de la PGR en la Colonia 19 de Septiembre en nuestro municipio, el segundo de ellos en la Avenida Revolución, conocida como la 30-30 antes de cruzar el puente de Ecatepec-Lechería en la Colonia Ejidal Emiliano Zapata, dicha queja fue recibida por la C. Liliana Georgina González Serna, Presidente del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec el 7de junio a las 19:33 horas. | ESTA/CMP/CPEMEX-PBL-EMR-CAC-QRR/182/2012/06 | Se previene al representante de la coalición “Movimiento progresista” para que en el término improrrogable de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación lleve a cabo una narración expresa y clara de los hechos en que se basa su queja, debiendo aportar elementos mínimos de participación directa de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, de Pablo Bedolla López, Erasmo Martínez Rojas, militantes, afiliados y/o simpatizantes en específico por la difusión de espectaculares con propaganda política denigrante, alusiva al candidato José Luis Gutiérrez Cureño, apercibido de que de no dar cumplimiento se tendrá por no presentada la queja. | … hágase efectivo el apercibimiento hecho a los quejosos mediante acuerdo referido y en consecuencia, téngase como no presentado su escrito de queja interpuesta en contra de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, Pablo Bedolla López, Erasmo Martínez Rojas y/o quien resulte responsable, recibida a través de la oficialía de partes de este Instituto, en fecha diez de junio del presente año. | No, de acuerdo a la certificación del día veintiuno septiembre de 2012, por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, pues dentro del término a que se refiere el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México, para impugnar el acuerdo por el que se tiene por presentada la queja: ECAT/CMP/CPEMEX-PLB-EMR-QRR/182/2012/06; no se presentó medio de impugnación alguno de los previstos por el Código Electoral del Estado de México. |
H. … se manifestaba que se encontraron dos espectaculares de aproximadamente 20 metros de largo por 10 de ancho, con manifestaciones que ofendían, difamaban y calumniaban al C. José Luis Gutiérrez Cureño, el primero de ellos ubicado sobre la Avenida Vía Morelos a la altura de la caseta vieja en la Colonia la Cueva dentro de este Municipio, dicha queja fue recibida por la C. Lilia Georgina González Serna, Presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec el 13 de Junio a las 21:17 horas. | ECAT/CMP/CPEMEX-PLB-MARGR-NMVP-JVCT-QRR/188/2012/06 | Se previene al representante de la coalición “Movimiento progresista” para que en el término improrrogable de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación lleve a cabo una narración expresa y clara de los hechos en que se basa su queja, debiendo aportar elementos mínimos de participación directa de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, de Pablo Bedolla López, Marco Antonio Gutiérrez Romero, Noé Martín Vázquez Pérez, José Vicente Coss Tirado o de algún dirigente, militante, afiliado o simpatizante en específico, por la difusión de espectaculares y de la página de Internet con propaganda política denigrante alusiva al candidato José Luis Gutiérrez Cureño, apercibido de que de no dar cumplimiento se tendrá por no presentada la queja. | … hágase efectivo el apercibimiento hecho a los quejosos mediante acuerdo referido y en consecuencia, téngase como no presentado su escrito de queja interpuesta en contra de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, Pablo Bedolla López, Marco Antonio Gutiérrez Romero, Noé Martín Vázquez Pérez, José Vicente Coss Tirado y/o quien resulte responsable, recibida a través de la oficialía de partes de este Instituto, en fecha catorce de junio del presente año. | No, de acuerdo a la certificación del día veintiuno septiembre de 2012, por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, pues dentro del término a que se refiere el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México, para impugnar el acuerdo por el que se tiene por presentada la queja: ECAT/CMP/CPEMEX-PLB-EMR-QRR/188/2012/06; no se presentó medio de impugnación alguno de los previstos por el Código Electoral del Estado de México. |
I. … Se presentó la grabación de una encuesta a través de una llamada telefónica donde se pueden apreciar claramente que es de tendenciosa y que busca no solamente ofender, si no difamar al C. José Luis Gutiérrez Cureño, además que busca crear una imagen falsa y por tanto que la persona que contesta la llamada desista de votar por el C. Gutiérrez Cureño, dicha queja fue recibida pro el C. Víctor Manuel Collado Salas, Vocal de Capacitación de la Junta Municipal Electoral 034 de Ecatepec el 13 de Junio a las 18:45 horas. | ECAT/CMP/MI-MI-CC-QRR/189/2012/06 | Se previene al representante de la coalición “Movimiento progresista” para que en el término improrrogable de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación lleve a cabo una narración expresa y clara de los hechos en que se basa su queja, señale el nombre completo y domicilio de los que refiere como probables infractores, asimismo acredite los elementos mínimos de la relación directa de los que señaló como probables infractores, con la supuesta encuentra con propaganda denostativa alusivas al candidato José Luis Gutiérrez Cureño, apercibido de que de no dar cumplimiento se tendrá por no presentada la queja. | … hágase efectivo el apercibimiento hecho a los quejosos mediante acuerdo referido y en consecuencia, téngase como no presentado su escrito de queja interpuesta en contra de la empresa “México Independiente y/o México informado”, y del ciudadano Carlos Cosme, recibido en la oficialía de partes de este Instituto el catorce de junio del año en curso. | No, de acuerdo a la certificación del día veintiuno septiembre de 2012, por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, pues dentro del término a que se refiere el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México, para impugnar el acuerdo por el que se tiene por presentada la queja:ECAT/CMP/MI-MI-CC-QRR/189/2012/06; no se presentó medio de impugnación alguno de los previstos por el Código Electoral del Estado de México. |
J. … se manifiesta que el día 11 de Mayo del 2012 la comisión de propaganda recibió una controversia por parte de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en donde se solicita el retiro de propaganda política, horas mas tarde se encontró que la Junta de Caminos del Estado de México, se encontraba retirando propaganda que había sido denunciada ante dicha Junta de Caminos del Estado de México, y fueron presentados ante el Ministerio Público por llevar acabo actividades que no le eran conferidas, por lo que horas mas tarde el día 12 de mayo el Gobierno del Estado de México, (de extracción Priísta), expidió un comunicado de prensa donde se atribuía la facultad de retirar propaganda electoral, por lo que también se inició la denuncia ante la Secretaría Ejecutiva por dichas facultades atribuidas, así como contra los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral 034 con sede en el Municipio de Ecatepec, por no llevar a cabo sus funciones de vigilancia, dicha denuncia fue recibida por la C. Lilia Georgina González Serna, Presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 a las 10:00 horas. | ECAT/CMP/MEME-EVO-AHM-JCEMEX/203/2012/06 |
| La queja presentada ante el Consejo Municipal en fecha 17 de junio de 2012, a las diez horas, por acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva General ordenó remitir las constancias originales del expediente a la Contraloría General del Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de determinar la existencia de responsabilidad de los servidores electorales involucrados, de igual forma se ordenó remitir copias certificadas del expediente de referencia, a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales contra el Proceso Electoral, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, para que determine lo que a derecho corresponda. | No, de acuerdo a la certificación del día veintiuno septiembre de 2012, por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, pues dentro del término a que se refiere el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México, para impugnar el acuerdo por el que se tiene por presentada la queja: ECAT/CMP/MEME-EVO-AHM-JCEMEX/203/2012/06; no se presentó medio de impugnación alguno de los previstos por el Código Electoral del Estado de México. |
K. … la existencia de carteles tamaño oficio en donde se puede apreciar la portada del periódico la “Razón de México”, donde se manifiesta que la auditoria exige reembolso y se afirma que el Edil perredista desvió 387 mdp (millones de pesos), en 48 días, así como varias afirmaciones que desacreditan y difaman al C. José Luis Gutiérrez Serna, Presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec de Morelos, a las 16:56 del día 18 de Junio del 2012. | ECAT/CMP/CPEMEX-RS-QRR/209/2012/06 | Se previene al representante de la coalición “Movimiento progresista” para que en el término improrrogable de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación, precise el nombre completo de Raymundo Sánchez así como el domicilio para ser emplazado, apercibido de que de no dar cumplimiento se tendrá por no presentada la queja. | … hágase efectivo el apercibimiento hecho a los quejosos mediante acuerdo referido y en consecuencia, téngase como no presentado su escrito de queja interpuesta en contra de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, Raymundo Sánchez y/o quien resulte responsable, recibida a través de la oficialía de partes de este Instituto, en fecha veinte de junio del presente año. | No, de acuerdo a la certificación del día veintiuno septiembre de 2012, por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, pues dentro del término a que se refiere el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México, para impugnar el acuerdo por el que se tiene por presentada la queja: ECAT/CMP/CPEMEX-RS-QRR/209/2012/06 no se presentó medio de impugnación alguno de los previstos por el Código Electoral del Estado de México. |
L. … se manifestaba que se encontraron un espectacular de aproximadamente 20 metros de largo por 10 de ancho , con manifestaciones que ofendían, difamaban y calumniaban al C. José Luis Gutiérrez Cureño, ubicado a la altura de avenida central y avenida Texcoco Lechería, con dirección Texcoco-Ecatepec, cerca del puente que brinca a la central de abastos, por la Colina Llano de los Baez, en el Municipio de Ecatepec, queja recibida por el C. Víctor Manuel Collado Salas, Vocal de Capacitación de la Junta Municipal Electoral 034 de Ecatepec el 20 de Junio a las 19:20 horas. | ECAT/CMT/CPEMEX-PLB-QRR/219/2012/06 | Se previene al representante de la coalición “Movimiento progresista” para que en el término improrrogable de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación, acredite con el medio probatorio pertinente la personería con que se ostenta y lleve a cabo una narración expresa y clara de los hechos en que basa su queja, debiendo aportar elementos mínimos de la participación directa de Pablo Bedolla López, o de alguna persona en específico, así como el domicilio para emplazarlos; esto por la difusión de un espectacular con propaganda política denigrante alusiva al candidato José Luis Gutiérrez Cureño, percibido de que de no dar cumplimiento se tendrá por no presentada la queja. | … hágase efectivo el apercibimiento hecho a la quejosa, mediante acuerdo referido y en consecuencia, téngase como no presentado su escrito de queja interpuesta en contra de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, Pablo López Bedolla y/o quien resulte responsable, recibida a través de la oficialía de partes de este Instituto, en fecha veintidós de junio del presente año. | No, de acuerdo a la certificación del día veintiuno septiembre de 2012, por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, pues dentro del término a que se refiere el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México, para impugnar el acuerdo por el que se tiene por presentada la queja: ECAT/CMT/CPEMEX-PLB-QRR/219/2012/06, no se presentó medio de impugnación alguno de los previstos por el Código Electoral del Estado de México. |
M. … Se manifestaba que se encontraron un espectacular de aproximadamente 20 metros de largo por 10 de ancho, con manifestaciones que ofendían, difamaban, y calumniaban al C. José Luis Gutiérrez Cureño, el primero de ellos ubicado a la altura de la caseta vieja en la colonia la Cueva, en este municipio de Ecatepec de Morelos, el segundo de ellos, se encontraba en la autopista México-Pachuca, el tercero de ellos, se podía apreciar en la avenida 30-30 antes de cruzar el puente de Ecatepec hacía el municipio de Coacalco, en la Colonia Ejidal Emiliano Zapata, el último de los espectaculares se encontró en el crucero de Lechería-Texcoco y Avenida central, en la Colonia Jubilados y pensionados, es de aclararse que dichos espectaculares ya habían sido denunciados ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, y dicha autoridad ya había retirado los espectaculares como medida precautoria, dos días después fueron colocados en el mismo domicilio pero con otra información, que nuevamente ofendía, difamaba y calumniaba al C. José Luis Gutiérrez Cureño, dicha queja fue recibida por la ciudadana Yolanda Matías Valencia, Secretaria del Consejo Municipal Electoral, así como Secretario Técnico de la Comisión de propaganda del Consejo Municipal 034 de Ecatepec, el día 21 de junio de 2012, a las 11:21 horas. | ECAT/CMP/CPEMEX-PLB-QRR/218/2012/06 | Se previene al representante de la coalición “Movimiento progresista” para que en el término improrrogable de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación lleve a cabo una narración expresa y clara de los hechos en que se basa su queja, debiendo aportar elementos mínimos de participación directa de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, de Pablo Bedolla López, o de alguna persona en específico, así como el domicilio para emplazarlos; esto por la difusión de espectaculares con propaganda política denigrante alusiva al candidato José Luis Gutiérrez Cureño, apercibido de que de no dar cumplimiento se tendrá por no presentada la queja. | … hágase efectivo el apercibimiento hecho a la quejosa, mediante acuerdo referido y en consecuencia, téngase como no presentado su escrito de queja interpuesta en contra de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, Pablo López Bedolla y/o quien resulte responsable, recibida a través de la oficialía de partes de este Instituto, en fecha veintidós de junio del presente año. | No, de acuerdo a la certificación del día veintiuno septiembre de 2012, por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, pues dentro del término a que se refiere el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México, para impugnar el acuerdo por el que se tiene por presentada la queja: ECAT/CMP/CPEMEX-PLB-QRR/218/2012/06; no se presentó medio de impugnación alguno de los previstos por el Código Electoral del Estado de México. |
N. … Se tiene conocimiento de un avideo grabación donde el C. Pablo Bedolla López candidato por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, difama al C. José Luis Gutiérrez Cureño, donde se manifiesta que el candidato por la coalición “Movimiento Progresista”, se llevó 16 y medio millones de pesos, en otra parte del video manifiesta que: “… los 403 millones de pesos ahí su no es sano ni correcto, así o los regresa o se seguirá el requerimiento correspondiente para proceder en su contra por fraude, robo, o lo que proceda…”, realizando las anteriores afirmaciones en una Universidad y con ello ofendiendo al C. José Luis Gutiérrez Cureño, dicha queja fue recibida por la C. Lilia Georgina González Serna, presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec el día 23 de junio a las 18:10 horas. | ECAT/CMP/PBL/224/2012/06 | Se previene al representante de la coalición “Movimiento progresista” para que en el término improrrogable de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación lleve a cabo una narración expresa y clara de los hechos en que se basa su queja debiendo aportar elementos mínimos probatorios, así como el domicilio para emplazar a quien señala como probable infractor; esto por la presunta existencia de un vide en el que se realizan manifestaciones denigrantes para el candidato José Luis Gutiérrez Cureño, apercibido de que de no dar cumplimiento se tendrá por no presentada la queja. | … hágase efectivo el apercibimiento hecho a la quejosa, mediante acuerdo referido y en consecuencia, téngase como no presentado su escrito de queja interpuesta en contra de Pablo Bedolla López, candidato de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, recibida a través de la oficialía de partes de este Instituto, el veintiséis del mes y año que corre. | No, de acuerdo a la certificación del día veintiuno septiembre de 2012, por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, pues dentro del término a que se refiere el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México, para impugnar el acuerdo por el que se tiene por presentada la queja: ECAT/CMP/PBL/224/2012/06 no se presentó medio de impugnación alguno de los previstos por el Código Electoral del Estado de México. |
O. … se denunciaba la existencia de siete espectaculares con campaña negra, en donde nuevamente se difamaba al C: José Luis Gutiérrez Cureño, el primero de ellos se localizó en la avenida 30-30, antes de cruzar el puente de la lechería-Texcoco, en la Colinia Ejidal Emiliano Zapata, el segundo de ellos se encontró en la Colonia San Isidro Atlautenco como a 50 metros antes de llegar a la Termoeléctrica en dirección hacía Tepexpan, el tercer de los espectaculares se encontró en la venida anteriormente de pasar el puente del Trébol de San Isidro Atlautenco entre la termoeléctrica y la plaza sendero, el cuarto espectacular se encontró en la avenida palomas esquina con antigua carretera México-Pachuca, en la Colonia Izcalli Jardines, el quinto de ellos fue localizado en Avenida Central, antes de cruzar el puente Boulevard de los Teocallis, en la Colonia Ciudad Azteca, segunda sección, el sexto en la Vía Morelos, en dirección San Cristóbal Ecatepec, como a 100 metros antes de llegar a plaza Ecatepec, en la Colonia Sánchez y Compañía, el séptimo de ellos a la altura de la caseta vieja de la colonia la Cueva, antes de dar vuelta en el caracol que sale a la avenida Insurgentes, en todos y cada uno de ellos se hacen expresiones en donde se profieren ofensas, difamaciones y calumnias hacía el C. José Luis Gutiérrez Cureño, recibiendo dicha queja la C. Lilia Georgia González Serna, presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec, el día 27 de Junio del 2012 a las 17:58 horas. | ECAT/CMP/QRR/261/2012/06 | Se previene al representante de la coalición “Movimiento progresista” para que en el término improrrogable de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación lleve a cabo una narración expresa y clara de los hechos en que se basa su queja debiendo señalar el nombre de la persona física o jurídico colectiva que participó de manera directa como probable infractor, debiendo aportar elementos mínimos de prueba que permitan vincular al o los presuntos infractores con los hechos denunciados, a efecto de emplazarlos al presente procedimiento administrativo sancionador; esto por la difusión de espectaculares con propaganda política denigrante alusiva al candidato José Luis Gutiérrez Cureño, apercibido de que de no dar cumplimiento se tendrá por no presentada la queja. | … hágase efectivo el apercibimiento hecho a la quejosa, mediante acuerdo referido y en consecuencia, téngase como no presentado su escrito de queja interpuesta en contra de quien resulte responsable, recibida a través de la oficialía de partes de este Instituto, el mismo veintiocho de junio el presente año.
| No, de acuerdo a la certificación del día veintiuno septiembre de 2012, por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, pues dentro del término a que se refiere el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México, para impugnar el acuerdo por el que se tiene por presentada la queja: ECAT/CMP/QRR/261/2012/06 no se presentó medio de impugnación alguno de los previstos por el Código Electoral del Estado de México. |
Del cuadro que precede, se colige que las quejas presentadas por la actora fueron desechadas por el Instituto Electoral del Estado de México mediante diversos acuerdos, al haber hecho efectivo el apercibimiento que les fue realizado por el Consejo Municipal Electoral número 34, con sede en Ecatepec de Morelos, respecto a llevar "... a cabo una narración expresa y clara de los hechos en que basa su queja, debiendo aportar elementos mínimos de la participación directa...".
De igual manera, del cuadro se desprende que existen constancias en autos de que las referidas resoluciones de desechamiento, no fueron impugnadas por la ahora actora, en el momento procesal oportuno.
Lo anterior se encuentra en las copias certificadas visibles de foja 873 (ochocientos setenta y tres) a 1393 (mil trescientos noventa y tres) del Tomo II del expediente principal y de foja 1520 (mil quinientos veinte) a 1673 (mil seiscientos setenta y tres) del Tomo III del expediente principal a las que se les confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción 1 inciso b) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, por estar certificadas por un funcionario electoral facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
Tomando en consideración lo anterior, este Tribunal llega a la convicción de que los hechos manifestados por la inconforme en las quejas aludidas, respecto de la colocación de espectaculares y la existencia de carteles, publicaciones o páginas de Internet que denigraban a su candidato a la presidencia Municipal, sólo generan un indicio de su realización, pues la autoridad electoral realizó investigación alguna para acreditar la existencia o ejecución de los hechos que la actora expuso en las quejas ya referidas, dado que, conforme a los acuerdos correspondientes, a juicio de la autoridad administrativa electoral, incumplió con la obligación de expresar de manera clara los hechos denunciados y aportar los elementos mínimos de prueba para la interposición de las quejas.
De ahí que, la simple invocación de los hechos expuestos en las quejas, por sí misma no resulta suficiente para que se pueda acreditar la nulidad de la elección por la vulneración a los principios constitucionales, pues la actora debió aportar elementos de convicción adicionales para que con ello, de ser al caso, pudiera alcanzar su pretensión.
Ahora bien, respecto de las denuncias de hechos que señala la inconforme en su escrito de demanda con los incisos F) y G), a la letra expone:
“F) El 12 de Junio de 2012, se llevó a cabo una denuncia de hechos por la guerra sucia y campaña negra y de desprestigio hacia el C. José Luis Gutiérrez Cureño, no sólo por el contenido y la, existencia de los espectaculares denunciados vía procedimiento administrativo sancionador sino además por la página de Internet www.lasverdadesdecureño.com, dicha denuncia se llevó a acabo ante el Agente del Ministerio Público de la ,procuraduría de Justicia del Estado de México, adscrito al H. Primer Turno, asignándolo como noticia criminal 344610691412, dejando constancia de los actos denunciados en el escrito presentado.
G) En fecha 13 de junio de 2012, se presento a 13 trabajadores de la Junta de Caminos del Estado de México, a los cuales se les encontró que estaban retirando propaganda del C. José Luis Gutiérrez Cureño, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se les detuvo y fueron presentados ante la Agencia del Ministerio Público del Centro de Justicia de San Martín en el Municipio de Ecatepec, quedando dicha acusación en espera de integrar mas elementos para declara la procedencia de dicha acusación integrándose para tal efecto la carpeta con número 344700360427012.”
Es preciso establecer, que respecto a la carpeta penal con número 344700360427012, en la que, a dicho de la actora, se consigna la presentación de trece trabajadores de la Junta de Caminos del Estado de México, por incurrir en retiro de propaganda de manera ilegal, que expresa en el inciso G), en autos no se encontró elemento probatorio que se relacione con tal acontecimiento, por lo tanto, la inconforme incumple con la carga de la prueba establecida en el artículo 332 del Código Electoral local.
Por otra parte, en autos se encuentra copia simple del escrito inicial de la denuncia de hechos que tiene relación con la marcada por la actora con la letra F), la cual es visible a fojas 601 a 610 del Tomo 1 de 3 de la Pruebas del Actor, misma que se valora en términos del artículo 328 del Código Electoral local, otorgándole un valor indiciario.
En efecto, el indicio que genera la presentación de la querella es que determinados ciudadanos acudieron ante el Ministerio Público a realizar una declaración de hechos por la realización de presuntos actos delictivos. Sin embargo, con la simple presentación del escrito de denuncia, no es posible acreditar la realización de los mismos, ya que se requiere de otros elementos de convicción para tenerlos por acreditados, circunstancia que en el caso no acontece.
Lo anterior se ve reforzado con la Tesis de Jurisprudencia con clave TEEMEX.JR.ELE.03/09 emitida por este Tribunal Electoral, visible en la Gaceta Institucional, Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, página 15 cuyo rubro y texto es el siguiente:
DENUNCIA O QUERELLAS PENALES. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe).
Por último, con la intención de acreditar las presuntas irregularidades que son motivo de estudio en el presente apartado, la recurrente ofreció como prueba en el numeral 21 (veintiuno) de su capítulo de pruebas, lo que denomina como "copia de un Análisis e Investigación bajo la dirección de la Lic. Claudia Reyes González”.
De la lectura de su demanda, se advierte que esta documental también la refiere en el inciso T), de la fracción "I. La que denominaremos como Campaña Negra", y señala que se trata de un análisis e investigación estadística con respecto al impacto negativo que tuvo ante el electorado la campaña "negra" de descalificación y desprestigio hacia su candidato.
De la revisión de las constancias de autos se advierte que la actora ofreció y aportó dicha probanza, misma que se encuentra visible de fojas 592 (quinientos noventa y dos) a 600 (seiscientos de autos).
No obstante, se trata de un documento aportado en copia simple y ha sido criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país que no se puede otorgar valor probatorio a las copias simples, aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, toda vez que dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar y que, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas, (tesis bajo el rubro DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Torno: III, Mayo de 1996 Tesis: IV. 3o. J/23 Página: 510 Amparo directo 717/92).
Aunado a lo anterior se trata de un documento sin firma, y que si bien en el margen inferior de todas las hojas aparece el nombre de "Lic. Claudia Reyes González" y un número de cédula profesional, no se adjunta la referida cédula, ni mayores elementos de prueba con los que se pudiera acreditar que el referido documento fue elaborado por esa persona, y la respectiva acreditación de su conocimiento técnico en la materia.
En las relatadas consideraciones, al no encontrarse adminiculados los indicios que generan los hechos narrados en la presentación de las quejas o denuncias penales, con algún otro medio de prueba que obre dentro del expediente, no se tiene por acreditada la violación a los principios constitucionales alegada por la actora, pues ésta incumple con la carga de la prueba que establece el artículo 332 último párrafo del Código Electoral local.
Aunado a lo anterior, la enjuiciante no aporta elementos argumentativos, concretos y suficientes que conlleven a demostrar, mediante un enlace lógico lo que pretende explicar, con los elementos que obran en los expedientes de las denuncias en cuestión y el incumplimiento por parte de la autoridad administrativa electoral a los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, independencia, objetividad y profesionalismo.
En efecto, la coalición actora se concreta a sostener de manera general que: "...desde el inicio del proceso electoral se llevaron a cabo actos y hechos, que configuran irregularidades graves y no reparadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 299 del. Código Electoral”.
De igual manera refiere que: "...constituyen violaciones a los principios rectores que deben de guiar todas las actividades del Instituto Electoral del Estado de México y que por ende deben guiar todas y cada una de las actividades de los actores políticos dentro del proceso electoral de que se trate, siendo estos la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo... ".
Sin embargo, los motivos de disenso no están encaminados a demostrar la invalidez de los actos realizados por la responsable, es decir, omite referir por qué las denuncias enlistadas resultan suficientes para acreditar los extremos de la causal de nulidad de la elección invocada, o de qué manera la autoridad electoral responsable vulneró con su actuación, los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral.
En consecuencia, si la actora sólo se limitó a mencionar las quejas y denuncias que promovió durante el proceso electoral con la finalidad de acreditar la nulidad de la elección establecida en el artículo 299 fracción VI del Código de la materia, ello resulta insuficiente para acreditar dicha causal, pues era necesario que acreditara la existencia de las violaciones alegadas.
En el caso, la simple presentación de quejas y denuncias ante la autoridad administrativa electoral o ante la autoridad penal, solamente arrojan indicios aislados para este Tribunal de la presunta existencia de los hechos que en ellas se narran, sin que el recurrente aporte mayores elementos de prueba con los que sea posible constatar su dicho.
Consecuentemente, resultan infundados los agravios expresados por la actora en su demanda de inconformidad.
2. IRREGULARIDADES GRAVES Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL.
En este apartado, se advierten dos acontecimientos que, a juicio de la actora, constituyen irregularidades graves, los cuales están marcados en su demanda con las letras P) y Q) y que a la letra se exponen:
“P) En las placas fotográficas que se adminiculan, se puede apreciar como la propaganda del Candidato de la Coalición Movimiento Progresista, a la Presidencia Municipal en Ecatepec de. Morelos, C. José Luis Gutiérrez Cureño, fue dañada, inutilizada, destruida o alterada a fin de que los ciudadanos no pudieran tener conocimiento de la plataforma electoral, así como de las propuestas hacia la ciudadanía,' dichos actos permearon en la equidad de la contienda.
Q) El día de la jornada electoral durante la sesión permanente se pudo notar la falta de trasparencia y profesionalismo de la C. Lilia Georgina González Serna, Presidente del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec de Morelos Estado de México, al manifestar que los consejeros se reunirían a determinadas horas, incluso permitiendo, que los . ConSejeros se fueran a sus casas, dándose dichos actos desde el inicio de la sesión permanente ya fique se solicitó el reporte de la instalación de casillas y se comentó por parte de la Presidenta del Consejo que este sería hasta las 11 de la mañana, dejando en estado de indefensión a la Coalición Movimiento Progresista, al no saber qué es lo que sucedía durante la instalación de las casillas, e incluso sin saber si había incidentes en la misma, solicitando se nos diera un informe oportuno, negándose a hacerlo antes de las 11 de la mañana, posteriormente una vez que se reunió el Consejo a la hora antes mencionada, se volvió a imponer una nueva hora por parte de la Presidenta del Consejo (es decir, sin someterlo a la aprobación de los Consejeros Electorales) al manifestar que volverían a reunirse a las 13:00 horas y reunidos a dicha hora, jamás se paso un reporte de lo que estaba sucediendo durante el desarrollo de la votación por lo que la Ciudadana Lilia Georgina, informó que el Consejo se volvería a reunir a las 17:00 horas sin hasta el momento hacer mención alguna de cómo se estaba desarrollando la votación en el municipio por lo que presentó un escrito ya que a las 14:42 se solicitó se reanudara la sesión permanente, y no accedió la Presidenta del Consejo, por lo que el C. Sergio Antonio Oviedo Jurado, presentó un escrito el cual no quería ser recibido por la presidente y fue firmado con hora distinta a la que se presentó, confirmándose esto con la hora en que se reanuda la sesión y a petición del representante de la coalición “Movimiento Progresista”. Lo cual se corrobora con la simple lectura del acta de sesión permanente…”
De lo trasunto, se advierte que la actora esencialmente se duele de:
a) Que la propaganda de su candidato a la Presidencia Municipal en Ecatepec de Morelos, Estado de México, fue dañada, inutilizada, destruida o alterada.
b) La falta de transparencia y profesionalismo de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral número 34 con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, de nombre Lilia Georgina González Serna, al no otorgar el reporte sobre la instalación de las casillas ni sobre el desarrollo de la jornada electoral, y por declarar continuamente recesos durante la sesión permanente de la jornada electoral.
Respecto del primer hecho alegado que se identifica con el inciso P), cabe destacar que la inconforme no relaciona adecuadamente el contenido de las pruebas que ofrece con el hecho que pretende probar. No obstante, en el acervo probatorio se ubicaron copias simples de lo que parecen ser fotografías, las cuales se ubican de foja 865 (ochocientos sesenta y cinco) a 869 (ochocientos sesenta y nueve) del Tomo 1 de 3 de "Pruebas del Actor" del expediente que se estudia, las cuales se valorarán conforme al contenido del artículo 328 párrafo primero del Código de la materia.
En ese orden de ideas, en seguida se realizará un cuadro donde se describe esencialmente el contenido de cada una de las imágenes:
Ubicación de la imagen. | Descripción. |
Imagen 1. Foja 865 | En primer plano se aprecia lo que parece ser una manta colocada en una estructura, que está colocada sobre lo que aparentemente es una vivienda. El contenido de la manta es el siguiente: arriba con letras mayúsculas se encuentra escrito "ESTAMOS CON", en el centro de la manta, al lado derecho, se encuentra escrito con mayúsculas "TIERREZ", en el centro se observa la palabra VOTA; debajo de esta 1 DE JULIO, enseguida el logotipo de la Coalición "Movimiento Progresista" y al lado de éste, con letras mayúsculas se encuentran escritas la palabras MOVIMIENTO PROGRESISTA, y debajo es posible observar las palabras ESTADO DE MÉXICO, asimismo, se encuentran escritas las palabras "ÑO" y BUEN GOBIERNO, finalmente en el lado superior izquierdo se encuentra la imagen de una persona. |
Imagen 2. Foja 865 | Se aprecia un rectángulo, que en el lado izquierdo contiene escrito "Los medios lo dicen: CUREÑO EXIGUE PENSIÓN ALIMENTICIA A SU EX ESPOSA, dice que esta desempleado" y del lado derecho del rectángulo, se observa la palabra MILENIO, y debajo de ésta una imagen de un periódico. Finalmente en un primer plano se puede ver lo que aparentemente son cables y unas lámparas. |
Imagen 3. Foja 866 | En primer plano dentro de un cuadro se encuentra escrito "12-junio-12 Carpeta 344700360427012 Av. Central”, en un segundo plano, lo que aparentemente es una manta que se encuentra caída, y cuyo contenido visible es " VOTA SOLO PT", sin apreciarse mas elementos dado que la imagen está obscura. |
Imagen 4. Foja 866 | En primer plano se observa un cuadro que contiene escrito "13-junio-12 Av Recursos" en un segundo plano, se advierte lo que aparentemente es una barda, y sobre ésta, se encuentra colocada la imagen de una persona, apreciándose sólo a partir del pecho y hasta la cabeza. |
Imagen 5. Foja 867 | Se observa en un primer plano un cuadro que contiene escrito "18-junio-12 Espectacular Ubicado en Morelos y Av Morelos", y en un segundo plano, otro rectángulo más grande sin ningún contenido. |
Imagen 6. Foja 867 | Se observa en un primer plano, árboles colocados en línea en lo que parece ser un banqueta, y detrás de estos, se observa lo que pudiera ser una barda donde puede leerse "JOSE LUIS GUTIERREZ" |
Imagen 7. Foja 868 | Se advierte lo que parece ser una barda que contiene las letras "RE", y sobre ésta se encuentra colocada la imagen de una persona, apreciándose solo a partir del pecho y hasta su Cabeza. |
Imagen 8. Foja 869 | En un primer plano se observa un cuadro en blanco que contiene escrito “25-junio-12 Lechería-Texcoco y Av. Central Llano de los Baez”, en un segundo plano se ve lo que parece ser un anuncio de los llamados espectaculares que contiene escrito del lado izquierdo, “los medios lo dicen: CUREÑO SE DIO UN BONO DE 16.50 MILLONES, el último día que gobernó Ecatepec, ¿Eso es ser buen gobernante?, y del lado derecho una imagen de un periódico. |
Imagen 9. Foja 869. | En un primer plano se observa lo que parece ser una avenida en donde se encuentran circulando distintos automóviles; en un segundo plano se aprecia un inmueble, y sobre él se encuentra colocada una estructura que contiene una manta aparentemente rota, en donde se puede leer: “CUREÑO SE DIO UN BONO DE 16.5 MILLONES, el último día que gobernó Ecatepec, ¿Eso es ser buen gobernante?, finalmente, de lado derecho de la misma manta, hay una imagen de un periódico. |
Una vez analizados los medios probatorios ofrecidos y aportados por la actora, éstos se consideran insuficientes para acreditar que: "...la propaganda del Candidato de la Coalición Movimiento Progresista, a la Presidencia Municipal en Ecatepec de Morelos, C. José Luis Gutiérrez Cureño, fue dañada, inutilizada, destruida o alterada...".
Lo anterior es así, pues en primer lugar la actora omite describir o identificar los hechos que pretende probar con las imágenes, además no relaciona los lugares, o los objetos que en éstas aparecen con otros elementos probatorios, es por ello que sólo constituyen datos aislados que no encuentran sustento en otros elementos de prueba, ni logran generar convicción sobre la veracidad de su contenido toda vez que no existe señalamiento en otro tipo de probanzas que evidencie que la propaganda de la actora fue destruida o alterada, por lo que no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos alegados.
Se arriba a la conclusión anterior, tomando en consideración que la inconforme no cumplió a cabalidad con la carga que implica la aportación de probanzas técnicas, al haber omitido hacer una descripción detallada de los mismas así como al no haber aportado otros elementos de prueba para acreditar su dicho, pues no refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que pretende probar, tal y como lo exige el artículo 307 fracción III del Código Electoral.
Lo anterior, también ha sido sostenido en la tesis relevante XXVII/2008, de la Cuarta Época, emitida por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable en la páginas 54 y 55, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 2, Número 3, 2009, cuyo rubro es al tenor siguiente: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.
Por lo tanto, la sola aportación de imágenes en copia simple resulta insuficiente para tener por acreditados los extremos de la causal de nulidad de la elección, en razón de que de ellos no se desprende ni siquiera a manera de indicio, la existencia de una irregularidad.
Máxime que, como se ha dicho en el apartado anterior, las copias simples adolecen de valor probatorio.
No pasa desapercibido que del cuadro visible en el apartado anterior, en la queja que identifica el actor con la letra J), denunció que: "...la Comisión de propaganda recibió una controversia por parte de la Coalición "Comprometidos por el Estado de México" en donde se solicita el retiro de propaganda política, horas mas tarde se encontró que la Junta de Caminos del Estado de México, se encontraba retirando la propaganda que había sido denunciada ante dicha Junta de Caminos del Estado de México y fueron presentados ante el Ministerio Público por llevar acabo actividades que no le eran conferidas, por lo que horas mas tarde el día 12 de Mayo el Gobierno del Estado de México (de extracción Priísta) expidió un comunicado de prensa donde se atribuía la facultad...".
Ante ello el Consejo Municipal. Electoral número 34 con sede en Ecatepec de Morelos, admitió la denuncia, remitiéndola a la Secretaría General del Instituto Electoral local, para su debido trámite.
La Secretaría referida, al analizar la queja de mérito, determinó que la misma debía ser tramitada por la vía de responsabilidad administrativa, por lo que mediante acuerdo del veintiuno de junio de dos mil doce, ordenó remitir las constancias originales del expediente a la Contraloría General del Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que ésta conociera del asunto, y de ser el caso, determinara la existencia de responsabilidad de los servidores electorales supuestamente involucrados.
Las constancias de la queja referida en el párrafo anterior, fueron registradas por la Contraloría General del Instituto electoral local, bajo la clave IEEM/CG/QJ/040/2012, y fue resuelta el veinte de septiembre de dos mil doce, en el sentido de "... no ha lugar a dar inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad; en consecuencia archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido."
Lo anterior porque en la propia resolución se razonó que "...la conducta que se atribuye como irregular no puede ser considerada como un hecho ante el cual se puedan tomar medidas particulares para impedir que sucediera el retiro de propaganda, ya que únicamente se encuentra evidenciado que los integrantes de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral número 034 de Ecatepec de Morelos, una vez que conocieron del escrito de la Coalición "Comprometidos por el Estado de México", relativo a la Controversia de Propaganda Electoral, se concretarlo a dar seguimiento al mismo, mediante el acuerdo de admisión que regula el procedimiento…”
Asimismo, se consideró que no existió evidencia alguna que le hiciera presumir que los integrantes de la Comisión de Propagada del Consejo Municipal aludido, "...haya realizado algún tipo de solicitud a la Junta de Caminos del Estado de México para el retiro de propaganda electoral alguna. Mas aun, no se advierte acto alguno que denote parcialidad u opacidad en su actuar".
Lo anterior se encuentra visible en las copias certificadas de la queja ECAT/CMP/MEME-EVO-AHM-JCEMEX/203/2012/06, ubicadas a fojas 1, 562 (mil quinientos sesenta y dos),a 1, 673 (mil seiscientos setenta y tres) del Tomo III del, expediente JI/92/2012, documentales a las que se les confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo segundo, por estar certificadas por un funcionario electoral facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
En ese contexto, se colige que los hechos manifestados por la actora en esta queja, no se tuvieron por acreditados ante la Contraloría General del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que los acontecimientos expuestos en la misma, sólo generan un indicio de su existencia.
De igual manera, no pasa desapercibido para este Tribunal que en la denuncia que refiere la actora, en su escrito de demanda con el inciso G), pudiera tener también alguna relación con este agravio, pues señala que:
“G) En fecha 13 de junio de 2012, se presento a 13 trabajadores de la Junta de Caminos del Estado de México, a los cuales se les encontró que estaban retirando propaganda del C. José Luis Gutiérrez Cureño, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se les detuvo y fueron presentados ante la Agencia del Ministerio Público del Centro de Justicia de San Martín en el Municipio de Ecatepec, quedando dicha acusación en espera de integrar más elementos para declarar la procedencia de dicha acusación integrándose para tal efecto la carpeta con número 344700360427012”.
No obstante, como se ha señalado en el apartado anterior, respecto a la señalada carpeta penal con número 344700360427012, en la que, a dicho de la actora, se consigna la presentación de trece trabajadores de la Junta de Caminos del Estado de México, por incurrir en retiro de propaganda de manera ilegal, en autos no se encontró elemento probatorio que se relacione con tal acontecimiento, por lo que la inconforme incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 332 del Código Electoral local.
En este caso también, la simple presentación de denuncias ante la autoridad correspondiente, solamente arrojan indicios aislados para este Tribunal de la presunta existencia de los hechos que en ellas se narran, sin que el recurrente aporte mayores elementos de prueba con los que sea posible constatar su dicho.
Por lo que, al no haberse acreditado el primero de los elementos de la causal de nulidad de elección invocada, los hechos expresados por la inconforme resultan infundados.
Finalmente, se estudiará el hecho narrado por la actora en lo que identifica con el inciso Q), respecto a la falta de transparencia y profesionalismo de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral número 34 con sede en Ecatepec de Morelos, de nombre Lilia Georgina González Serna, al no otorgar, según el dicho de la inconforme, el reporte sobre la instalación de las casillas ni sobre el desarrollo de la jornada electoral, y por declarar continuamente recesos durante la sesión permanente de la jornada electoral.
Al respecto, en autos obra el original del Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec de Morelos, del primero de julio de dos mil doce, visible a fojas 1, 410 (mil cuatrocientos diez) a 1, 473 (mil cuatrocientos setenta y tres) del Tomo II del expediente principal, a la que se le confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción 1, 327 fracción 1 inciso a) y 328 párrafo segundo, por estar expedidas por un órgano electoral facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
De la lectura a la documental referida se acredita que, contrario a lo manifestado por la actora, durante el desarrollo de la sesión de mérito, si bien es cierto que no se dio el reporte al momento en que el representante de la coalición "Movimiento Progresista" lo solicitó, también cierto resulta que la Presidenta del aludido consejo explicó el motivo por el cual se habría de dar el reporte hasta las once horas, y una vez llegada la hora señalada, dicha funcionaria informó sobre el estado de instalación de las casillas en el municipio, comunicando a los integrantes del Consejo que se encontraban presentes en ese momento que, hasta las once horas, se habían instalado el 99.18% de las casillas y que los incidentes reportados habían sido resueltos.
De la misma forma, se advierte que la Presidenta del Consejo, dio a conocer los reportes sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, y atendió los incidentes que los propios representantes de los partidos políticos o coaliciones le hacían saber, tan es así, que se integraron comisiones que acudieron a verificar los incidentes reportados.
De igual manera, tampoco se acredita el dicho de la actora cuando alega que fue ignorada su solicitud de reanudar la sesión del Consejo, ya que de la propia acta se advierte que dicha solicitud fue atendida, pues se interrumpió un receso para reanudar la sesión, tal y como a continuación se ilustra:
"Siendo las 15:52 horas se reanuda la sesión Permanente de la Jornada Electoral y en uso de la voz la C. Presidente refirió: A petición del e Representante propietario de la Coalición "Movimiento. Progresista" se reanuda la sesión de la Jornada Electoral, tiene el uso de la palabra el C. Sergio García Romero. Nuestra Coalición solicito que se reanudara esta sesión, hicimos un documento, aquí esta el documento porque oralmente no hubo atención a nuestra solicitud...y se nos negó recibirlo por la redacción y no estaban de acuerdo...". En uso de la voz la C. Presidente: "...la petición se ha recibido, aquí está el acuso correspondiente, usted lo vino a dejar aquí y se fue a sentar a su lugar y se recibió la petición vía verbal a las catorce cincuenta y cinco horas por lo que se le dijo al representante Sergio García que con mucho gusto se convocaba nuevamente la sesión se suspendió a la una y cuatro minutos y se esta retomando a las quince cuarenta y cinco, consideramos que es un tiempo razonable para poder salido a comer...".
Aunado a lo anterior, la actora omite precisar por qué con el actuar de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral número 34, se vulneraron los principios de transparencia o profesionalismo, o de qué manera, el hecho de que la aludida Presidenta reportara la instalación de las casillas a las once horas del día y decretara diversos recesos durante el desarrollo de la sesión permanente, lo dejó en estado de indefensión, máxime que como ya se expuso, se mantuvo informados a los integrantes del consejo de lo que acontecía durante el desarrollo de la jornada electoral, según se desprende del contenido de la multicitada acta de sesión permanente.
Por tanto, al no acreditarse la irregularidad alegada por la inconforme, se incumple con el primero de los elementos de la causal de nulidad en estudio, considerando por tanto infundado el agravio enderezado por la coalición en su escrito inicial de demanda.
(…)
“DÉCIMO CUARTO. Efectos de la sentencia: En virtud de que en los agravios expresados por el actor en las casillas 1307 C3, 1321 B, 1348 C1, 1368 B, 1383 C6, 1405 C1, 1428 C1, 1447 B, 1514 C1, 1570 C2, 1596 B, 1609 C1, 1613 C2, 1634 B, 1655 C1, 1662 B, 1671 C1, 1691 B, 1700 B, 1700 C4, 1719 C1, 1802 C2, 1826 B, 1829 C5, 1829 C6, 1887 C1, 1894 C1, 1897 B, 1915 C1, 1945 C2, 1947 B, 1947 C1, 5996 C1 y 6038 C1, analizadas en el considerando décimo primero, fueron declarados fundados, toda vez que se acreditó la causal de nulidad contenida en la fracción IX, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; este órgano jurisdiccional determina procedente anular la votación recibida en las mismas, por lo que a continuación se procede a realizar la recomposición del cómputo municipal correspondiente, con fundamento en lo establecido en el artículo 343, fracción III, del Código Electoral en los siguientes términos:
CASILLAS ANULADAS
CASILLAS | NO REG. | NULOS | V. TOTAL EMITIDA | |||
1307 C3 | 68 | 203 | 197 | 0 | 12 | 480 |
1321 B | 41 | 205 | 160 | 0 | 9 | 415 |
1348 C1 | 45 | 160 | 158 | 11 | 0 | 374 |
1368 B | 67 | 173 | 183 184 | 1 | 13 | 438 |
1383 C6 | 40 | 143 | 122 | 2 | 13 | 320 |
1405 C1 | 66 | 161 | 155 | 1 | 11 | 394 |
1428 C1 | 61 | 120 | 118 | 0 | 6 | 305 |
1447 B | 64 | 145 147 | 137 139 | 0 | 13 | 359 363 |
1514 C1 | 47 | 185 | 127 | 0 | 10 | 369 |
1570 C2 | 47 48 | 153 152 | 152 151 | 0 | 10 | 362 361 |
1596 B | 45 | 174 177 | 170 | 0 | 11 8 | 400 |
1609 C1 | 54 | 163 | 157 | 0 | 10 | 384 |
1613 C2 | 45 | 140 | 114 | 0 | 1 | 300 |
1634 B | 48 | 144 | 145 | 1 | 4 | 342 |
1655 C1 | 40 | 135 | 132 | 0 | 6 | 313 |
1662 B | 65 | 171 | 168 | 1 | 18 | 423 |
1671 C1 | 51 | 166 | 165 | 0 | 3 | 385 |
1691 B | 51 | 166 | 167 | 0 | 13 | 397 |
1700 B | 78 | 174 | 173 | 0 | 10 | 435 |
1700 C4 | 75 | 162 | 160 | 0 | 8 | 405 |
1719 C1 | 53 | 159 | 152 | 0 | 10 | 374 |
1802 C2 | 90 | 177 | 143 | 2 | 273 | 685 |
1826 B | 57 | 149 | 151 | 0 | 14 | 371 |
1829 C5 | 83 | 148 | 148 | 0 | 11 | 390 |
1829 C6 | 56 | 156 | 159 | 0 | 17 | 388 |
1887 C1 | 44 | 152 153 | 146 147 | 0 1 | 12 9 | 354 |
1894 C1 | 89 | 160 | 159 | 0 | 13 | 421 |
1897 B | 66 67 | 152 | 147 | 0 | 6 | 371 372 |
1915 C1 | 49 | 109 | 109 | 0 | 10 | 277 |
1945 C2 | 46 | 136 | 143 | 3 | 3 | 331 |
1947 B | 77 | 132 | 133 | 1 | 12 | 355 |
1947 C1 | 73 | 137 | 135 | 1 | 7 | 353 |
5996 C1 | 50 | 181 | 123 | 0 | 6 | 367 360 |
6038 C1 | 38 | 156 | 107 | 0 | 5 | 306 |
TOTAL DE VOTOS ANULADOS |
1,971 |
5,352 |
5,018 |
25 |
574 |
12,940 |
Nota: Los datos que aparecen resaltados en negritas son los que este Tribunal toma en cuenta para anular la votación recibida en las casillas, en razón de que estas cantidades fueron tomadas en consideración por el Consejo Municipal Electoral número 34 con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para obtener los resultados del cómputo municipal.
Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, es conducente deducirlos del cómputo impugnado elaborado por la autoridad responsable en la sesión de cómputo municipal efectuado el cuatro de julio de dos mil doce, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 343, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, para quedar en los términos siguientes:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO
PARTIDO O COALICIÒN | RESULTADOS DEL ACTA DE CÒMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÒN ANULADA | CÒMPUTO RECTIFICADO |
113,125 | 1,971 | 111,154 | |
338,582 | 5,352 | 333,230 | |
259,763 | 5,018 | 254,745 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 754 | 125 | 729 |
VOTOS NULOS | 17,407 | 574 | 16,833 |
VOTACIÒN TOTAL EMITIDA | 729,631 | 12,940 | 716,691 |
Del cuadro anterior, se aprecia que, aun habiéndose anulado la votación recibida en las casillas indicadas, la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, sigue ocupando el primer lugar en la elección impugnada, por lo que resulta conducente confirmar la expedición de las respectivas constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Ecatepec de Morelos, estado de México, realizada por la autoridad responsable
(…)”
OCTAVO. Hechos y agravios formulados por la Coalición “Movimiento Progresista”, en el juicio de revisión constitucional electoral. En el escrito de demanda del juicio ST-JRC-102/2012, la parte actora expone los siguientes hechos y agravios:
“HECHOS
- En fecha uno de Julio de dos mil doce, se llevo a cabo la Jornada Electoral en el Estado de México para elegir a los 125 ayuntamientos que realizaran su encargo para el periodo constitucional 2012-2015.
- Los días cuatro y cinco de julio del año en curso el Consejo Municipal 034 con cabecera en Ecatepec del Instituto Electoral del Estado de México, realizó el cómputo municipal y declaro la validez de la elección de ayuntamientos y otorgo las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición Comprometidos por el Estado de México.
En fecha nueve de Julio del 2012, se promovió Juicio de Inconformidad por parte de esta Coalición, a través del representante Sergio García Romero, por la inconformidad de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Ecatepec y mediante proveído de fecha 16 de julio del dos mil doce se registro el medio de impugnación en los Juicios de Inconformidad ordenando su radicación bajo el número de expediente JI/92/2012. En el escrito de demanda se solicita la nulidad de la elección del municipio de Ecatepec, estableciendo como agravio la acreditación en más del 20% de las casillas instaladas en el municipio por la causal VI establecida en el artículo 298 del Código electoral del estado de México que manifiesta "haber mediado error o dolo en el computo de votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación", así como por acreditarse irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneran los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
- El día 15 de Noviembre del dos mil doce el Tribunal electoral del Estado de México resolvió el Juicio de Inconformidad, en el que se declaro la nulidad de la votación emitida en treinta y cuatro casillas del Municipio de Ecatepec; y en consecuencia se modificaron los resultados contenidos en el acta del computo municipal de la elección de ayuntamientos, resolviendo además que se declaraba infundado el agravio correspondiente a lo que se denomino campaña negra en el escrito de demanda, en la que esta coalición presento trece quejas que fueron interpuestas ante el Consejo Municipal Electoral número 34 con sede en Ecatepec de Morelos y dos denuncias de hechos que fueron interpuestas ante la autoridad correspondiente. Las quejas aludidas en el juicio de inconformidad fueron:
A.- "...se manifestaba que se encontró en diversas calles del municipio de Ecatepec, múltiples ejemplares de (propaganda negra) lesiva de la imagen del candidato el C. José Luis Gutiérrez Cureño, manifestando entre otras situaciones que se le depositaron a Cureño 42.6 millones así mismo aparece la imagen del ciudadano en cuestión, y en la parte anverso se hace alusión que dichos volantes dirigen al lector a la página de internet: www.lasverdadesdecureno.com , dicha queja fue recibida por la C. Lilia Georgina González Serna, presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec el 7 de junio a las 18:17 hrs".
B.-"... se manifestó que al entrar a la página de facebook en la parte superior derecha de los anuncios aparecía un anuncio que hacía alusión a las supuestas verdades de Cureño con la imagen del C. José Luis Gutiérrez Cureño en donde se expresaba que se había despachado con la cuchara grande, y anexo había un link con más información al respecto siendo este el siguiente www.lasverdadesdecureno.com , revisando dicha pagina y encontrando diversa información que calumniaba al candidato por la coalición movimiento progresista queja recibida por la C. Lilia Georgina González Serna, presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec el 7 de junio del 2012 a las 18:35 horas".
C-"... se manifestó que se repartió en diversas calles del municipio la versión impresa del periódico "Hoy Estado" en donde se destapan las supuestas transas de Cureño y en dicho periódico se hace injerencia a visitar la página de internet www.lasverdadesdecureno.com , asimismo el periódico "el mexiquense" hace alusión a las verdades de Cureño y dirige a los electores a dicha pagina, de igual manera el periódico "La Razón" expresa en sus páginas que el edil perredista desvió 387 millones de pesos en 48 días, así como que manifiesta que el ex edil perredista desfalca a Ecatepec con $403 millones, queja entregada a la C. Lilia Georgina González Serna, presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec el 7 de junio del 2012 a las 18:40 horas".
D.-"... se manifestó que se encontraron dos espectaculares con manifestaciones que ofendían, difamaban y calumniaban al C. José Luis Gutiérrez Cureño, el primero de ellos ubicado enfrente de la PGR en la colonia 19 de septiembre en nuestro municipio, el segundo de ellos en la avenida Revolución conocida como la 30-30 antes de cruzar el puente de Ecatepec-lechería en la Colonia Ejidal Emiliano Zapata, dicha queja fue recibida por la C. Lilia Georgina González Serna, presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec el 7 de junio del 2012 a las 19:33 horas".
E-"... se manifestó que se encontraron dos espectaculares de aproximadamente 20 metros de largo por 10 metros de ancho con manifestaciones que ofendían, difamaban y calumniaban a C. José Luis Gutiérrez Cureño, el primero de ellos ubicado sobre la Avenida Vía Morelos a la altura de la caseta vieja en la colonia la Cueva dentro de este municipio, dicha queja fue recibida por la C. Lilia Georgina González Serna, presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec el 13 de junio del 2012 a las 21:17 horas".
F.-"... se llevo a cabo una denuncia de hechos por la guerra sucia y la campaña negra y de desprestigio hacía el C. José Luis Gutiérrez Cureño, no solamente por el contenido y la existencia de los espectaculares denunciados vía procedimiento administrativo sancionador, sino además por la página de internet www.lasverdadesdecureno.com , dicha denuncia se llevo a cabo ante el Agente del Ministerio Público de la procuraduría de Justicia del Estado de México, adscrito al H. Primer Turno, asignándolo como noticia criminal 344610691412, dejando constancia de los actos denunciados en el escrito presentado".
G-"...se presentó a 13 trabajadores de la Junta de Caminos del Estado de México, a los cuales se les encontró que estaban retirando propaganda del C. José Luis Gutiérrez Cureño aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se les detuvo y fueron presentados ante la Agencia del Ministerio Público del Centro de Justicia de San Agustín, en el Municipio de Ecatepec, quedando dicha acusación en espera de integrar más elementos para declarar la procedencia de dicha acusación integrándose para tal efecto en la carpeta con numero 344700360427012".
H.-"...se manifestó que se encontraron dos espectaculares de aproximadamente 20 metros de largo por 10 de ancho, con manifestaciones que ofendían, difamaban y calumniaban al C. José Luis Gutiérrez Cureño, el primero de ellos ubicado a la altura del crucero de lechería-Texcoco y Avenida Central en la Colonia Jubilados y pensionados, el segundo de ellos sobre la Avenida Vía Morelos a la altura de la caseta vieja en la Colonia la Cueva dentro de este Municipio, dicha queja fue recibida por la C. Lilia Georgina González Serna, Presidente del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec el 13 de Junio a las 21: 17 horas".
I.- "...se presentó la grabación de una encuesta a través de una llamada telefónica donde se puede apreciar claramente que es tendenciosa y que busca no solamente ofender, sino difamar al C. José Luis Gutiérrez Cureño, además que busca crear una imagen falsa y por tanto que la persona que contesta la llamada desista de votar por el C. Gutiérrez Cureño, dicha queja fue recibida por el C. Víctor Manuel Collado salas, Vocal de Capacitación de la Junta Municipal Electoral 034 de Ecatepec el 13 de Junio a las 18:45 horas".
J.-"... se manifiesto que el día 11 de Mayo del 2012 la Comisión de propaganda recibió una controversia por parte de la Coalición "Comprometidos por el Estado de México en donde se solicita el retiro de propaganda política, horas más tarde se encontró que la Junta de Caminos del Estado de México, se encontraba retirando la propaganda que había sido denunciada ante dicha Comisión, por lo que se detuvo a los trabajadores de la Junta de Caminos del Estado de México y fueron presentados ante el Ministerio Público por llevar a cabo actividades que no le eran conferidas, por lo que horas más tarde el día 12 de Mayo el Gobierno del Estado de México (de extracción Priista) expidió un comunicado de prensa donde se atribuía la facultad de retirar la propaganda electoral, por lo que también se inicio denuncia ante la Secretaria Ejecutiva por dichas facultades atribuidas, así como contra los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral 034 del Municipio de Ecatepec, por no llevar a cabo sus funciones de vigilancia, dicha denuncia fue recibida por la C. Lilia Georgina González Serna, Presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 a las 10:00 horas".
K.- "...relacionada con la existencia de carteles tamaño oficio en donde se puede apreciar la portada del periódico la Razón de México, donde se manifiesta que la auditoria exige reembolso y se afirma que el edil perredista desvió 387 mdp (millones de pesos) en 48 días, así como varías afirmaciones que desacreditan y difaman al C. José Luis Gutiérrez Cureño, dicha queja fue recibida por la C. Lilia Georgina González Serna, presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 en Ecatepec de Morelos, a tas 16:56 del día 18 de Junio del 2012".
L.-"...se manifestó que se encontraron un espectacular de aproximadamente 20 metros de largo por 10 de ancho, con manifestaciones que ofendían, difamaban y calumniaban al C. José Luis Gutiérrez Cureño, ubicado a la altura de avenida central y avenida Texcoco-Lechería, con dirección de Texcoco a Ecatepec, cerca del puente que brinca a la central de abastos, por la Colonia Llano de los Baez, en el Municipio de Ecatepec, queja recibida por el C. Víctor Manuel Collado salas, Vocal de Capacitación de la Junta Municipal Electoral 034 de Ecatepec el 20 de Junio a las 19:20 horas".
M.-"... se manifestó que se encontraron cuatro espectaculares de aproximadamente 20 metros de largo por 10 de ancho, con manifestaciones que ofendían, difamaban y calumniaban al C. José Luis Gutiérrez Cureño, el primero de ellos ubicado a la altura de la caseta vieja en la colonia la Cueva, en este municipio de Ecatepec de Morelos, el segundo de ellos, se encontraba en la autopista México-Pachuca, el tercero de ellos se podía apreciar en la avenida 30-30 antes de cruzar el puente de Ecatepec-lechería, dirección de Ecatepec hacía el municipio de Coacalco, en la Colonia Ejidal Emiliano Zapata, el último de los espectaculares se encontró en el crucero de Lechería-Texcoco y Avenida central, en la Colonia Jubilados y pensionados, es de aclarase que dichos espectaculares ya habían sido denunciados ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, y dicha autoridad ya había retirado los espectaculares como medida precautoria, dos días después fueron colocados en el mismo domicilio pero con otra información, que nuevamente ofendía, difamaba y calumniaba al C. José Luis Gutiérrez Cureño, dicha queja fue recibida por la ciudadana Yolanda Matías Valencia, Secretaría del Consejo Municipal Electoral, así como Secretario Técnico de la Comisión de propaganda del Consejo Municipal 034 de Ecatepec, el día 21 de Junio del 2012, a las 11:21 horas".
N.- "...se presentó ante la secretaría Ejecutiva una queja/denuncia, donde se tiene conocimiento de una videograbación donde el C. Pablo Bedolla López candidato por la Coalición Comprometidos por el Estado de México, difama al C. José Luis Gutiérrez Cureño, donde manifiesta que el candidato por la coalición Movimiento Progresista se llevo 16 y medio millones de pesos, en otra parte del video manifiesta que: ... "los 403 millones de pesos ahí si no es sano ni correcto, ahí o los regresa o se seguirá el requerimiento correspondiente para proceder en su contra por fraude, por robo, lo que proceda"... Realizando las anteriores afirmaciones en una Universidad y con ello ofendiendo al C. José Luis Gutiérrez Cureño, dicha queja fue recibida por la C. Lilia Georgina González Serna, presidenta del Consejo municipal Electoral 034 de Ecatepec el día 23 de Junio a las 18:10 horas".
O.-"... se denunció la existencia de siete espectaculares con campaña negra, en donde nuevamente se difamaba al C. José Luis Gutiérrez Cureño, el primero de ellos se localizo en la avenida 30-30, antes de cruzar el puente de la lechería-Texcoco, en la Colonia Ejidal Emiliano Zapata, el segundo de ellos se encontró en la Colonia San Isidro Atlautenco como a 50 metros antes de llegar a la termoeléctrica en dirección hacia Tepexpan, el tercero de los espectaculares se encontró en la avenida anteriormente mencionada, inmediatamente de pasar el puente del Trébol de San Isidro Atlautenco entre la termoeléctrica y la plaza sendero, el cuarto espectacular se encontró en la avenida palomas esquina con antigua carretera México Pachuca, en la Colonia Izcalli Jardines, el quinto de ellos fue localizado en Avenida central, antes de cruzar el puente de Boulevard de los Teocallis, en la Colonia Ciudad Azteca segunda sección, el sexto en la Vía Morelos, en dirección San Cristóbal Ecatepec, como a 100 metros antes de llegar a plaza Ecatepec, en la Colonia Sánchez y Compañía, el séptimo de ellos a la altura de la caseta vieja en la colonia la Cueva, antes de dar vuelta en el caracol que sale a la avenida Insurgentes, en todos y cada uno de ellos se hacen expresiones en donde se profieren ofensas, difamaciones y calumnias hacía el C. José Luis Gutiérrez Cureño, recibiendo dicha queja la C. Lilia Georgina González Serna, presidenta del Consejo Municipal Electoral 034 de Ecatepec, e! día 27 de Junio del 2012 a las 17:58 horas".
Presentándose como pruebas las firmas de recibido y copias de los procedimientos administrativos sancionadores electorales presentados ante el Consejo Municipal 034 del Municipio de Ecatepec.
En foja 80 del escrito de sentencia el Tribunal Electoral llegó a la convicción de que "... los hechos manifestados por la inconforme en las quejas aludidas, respecto de la colocación de espectaculares y la existencia de carteles, publicaciones o páginas de internet que denigraban a su candidato a la presidencia Municipal, sólo generan un indicio de su realización..."
AGRAVIOS:
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es la sentencia que se impugna en el décimo considerando al declarar infundado el agravio impugnado.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1; 14; 16; 41; 116 de la Constitución General de la República; art. 12 de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de México; 52 y 156 del Código Electoral del Estado de México; art. 4 del Reglamento de propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
De los hechos anteriormente plasmados se desprende la GRAVE VIOLACIÓN de diversos ordenamientos legales que a continuación se mencionan:
El artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena lo siguiente: [se transcribe]
Conforme a lo anterior los derechos fundamentales gozan de protección constitucional, y su protección es amplia y es responsabilidad de todas las autoridades el garantizar su efectividad sin hacer interpretaciones que restrinjan esos derechos.
El derecho a la legalidad es de carácter fundamental en el ordenamiento jurídico mexicano, y se desprende del artículo 14 constitucional. Este precepto dispone lo siguiente: [se transcribe]
El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental del derecho público, conforme al cual, todo el poder público se somete a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas, amparando con ello la seguridad jurídica de los individuos. La anterior idea tiene su complemento en el primer párrafo del artículo 16 de nuestra constitución y que ambos preceptos establecen con claridad la obligación de las autoridades de fundar y motivar adecuadamente sus actos, aplicando en forma correcta las leyes de su competencia, como lo establece la siguiente jurisprudencia:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL [Se transcribe]
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, fracción III, apartado C, que a la letra dice: [Se transcribe]
La Constitución Política del Estado Libre y soberano de México en su artículo 12, fracción décimo cuarta, expresa: [Se transcribe]
Con respecto al Código Electoral del Estado de México, se establecen obligaciones de los Partidos Políticos, haciendo mención de los preceptos que se vinculan a nuestro interés: [Se transcribe]
En esta secuencia se hace alusión a los preceptos violados por quien se consideran el o los responsables: [Se transcribe]
En lo referente al Reglamento de propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México: [Se transcribe]
Asimismo basamos los anteriores preceptos de derecho en ia siguiente Jurisprudencia que a continuación mencionaremos:
PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLITICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.— [Se transcribe]
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado la falta de exhaustividad de la responsable al emitir el acto impugnado, dado que como puede observarse de la sentencia controvertida, la responsable omitió cumplir con esta obligación puesto que sus razonamientos y consideraciones, resultaron vagos, genéricos e imprecisos al pronunciarse sobre las causales de nulidad que fueron sometidas a su jurisdicción, con lo cual transgrede también el principio de legalidad.
En este sentido, resulta evidente que la siguiente tesis de jurisprudencia cobra plena vigencia:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Tercera Época. Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002. [Se transcribe]
De las quejas y denuncias presentadas existen indicios idóneos para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad en virtud de que para la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, autentica y libre con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, producen conculcación al interés general en virtud de actos que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, que en todo proceso electoral tiene como finalidad garantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, ya que si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, resultando entonces que al caer e influir en el ánimo del voto del electorado, dicha elección se encuentra viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse.
Lo cual se robustece con las Tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se adminicula:
NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur). [Se transcribe]
Así la responsable por una parte realiza una aseveración de que existen indicios de la realización de las conductas que infringen la ley al denigrar en propaganda política a los partidos políticos, los candidatos o a las personas y por la otra resuelve que es infundado el agravio y que es inconveniente a mi defensa.
Es claro que a mi coalición le irroga un agravio al realizarse expresiones que denigran a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas. Pues ello afecta a los principios de legalidad y equidad en la contienda, Así en busca de restaurar el orden constitucional se acudió ante la responsable a fin de impugnar la determinación señalada denegándose justicia sin un argumento legal objetivo y cierto.
Con lo anterior, la responsable no otorgo un argumento adicional que sustentara su determinación, esto es se basa en una sentencia aislada que NO CONTIENE EL FUNDAMENTO O FRASE QUE INVOCA.
Por evidencia legal, los actos de los que da cuenta y vigilancia un representante de partido acreditado ante un consejo distrital o municipal, es de aquellos hechos y actos de la autoridad a la cual se encuentra adscrito, así como de los actos de los partidos que en ese consejo actúan. Así, si en una circunscripción un partido viola la norma, es claro que los demás partidos pueden denunciar la conducta ilegal y al infractor. En el presente caso, se actuó de esta forma, amparado en los artículos que se mencionan con anterioridad, al no verse cumplimentados los principios constitucionales que rigen las elecciones como lo son legalidad e imparcialidad, apoyamos nuestro dicho con la siguiente jurisprudencia:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. [Se transcribe]
Por todo lo anterior, consideramos anómala e ilegal la determinación de la responsable, y solicitamos que esta instancia proceda a dictar nueva resolución a fin de que en máximo ejercicio de su autoridad dicte sentencia en el fondo del asunto y se determine revocar el acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el que se determino resolver infundado las irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, tal y como se expone en mi escrito de apelación que la responsable no estudió correctamente y que solicito sea estudiado por esta instancia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito y documentos que acompaño para acreditar mi personería, promoviendo en nombre de la Coalición Movimiento Progresista, Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de los actos señalados y que se han expuesto en el presente escrito.
SEGUNDO.- Resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con la celeridad posible a efecto de garantizar la tutela de los principios rectores del proceso electoral.
Ecatepec de Morelos Estado de México a 19 de Noviembre del 2012.”
NOVENO. Hechos y agravios formulados por Jacobo David Cheja Alfaro, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En el escrito de demanda del juicio ST-JDC-2451/2012, se exponen los siguientes hechos y agravios:
“HECHOS
1.- Para la elección local del día 01 de julio del 2012, el suscrito fue registrado como candidato a Sexto Regidor Propietario por la Coalición "Movimiento Progresista" integrada por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano para contender en la elección del Ayuntamiento Ecatepec, Estado de México, el día uno de julio de 2012.
2- En la sesión de cómputo de la elección; del Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México, realizada por el Consejo Municipal electoral 34 de Ecatepec, Estado de México iniciada en fecha 04 de julio de 2012 y culminada en fecha 05 de julio de 2012, en la que se declaró la validez de la elección, la asignación de Sindicaturas y Regidurías por el Principio de Representación Proporcional y la entrega de Constancias de Mayoría para la integración del Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México, en franca violación a los principios constitucionales que para el caso concreto lo es el referente al efectivo acceso a la representatividad de los partidos políticos.
3.- De la aplicación del procedimiento de los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, en la asignación del síndico de representación proporcionad y ocho regidores de representación proporcional para conformar el Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México, resultó lo siguiente:
a).- Un presidente Municipal, dos síndicos y once regidurías para la planilla que obtuvo el primer lugar de la votación válida efectiva (principio de mayoría relativa), denominada "Comprometidos por el Estado de México" integrada por el Partido Revolucionario Institucional', el Partido Verde y el Partido Nueva Alianza.
b).- Cinco regidurías para la Coalición "Movimiento Progresista". En la asignación de estas cinco regidurías, de acuerdo al orden de relación con que fueron registradas, al interior de la Coalición "Movimiento Progresista", tres correspondieron al Partido de la Revolución Democrática y dos correspondieron al Partido del Trabajó, pero la sexta regiduría que al interior de la Coalición correspondería a Movimiento Ciudadano, fue asignada por el Consejo Municipal al Partido Acción Nacional.
c).- Tres regidurías para el Partido Acción Nacional. Dos de las tres regidurías asignadas a, este Partido Político, devienen del elemento de Cociente de Unidad y una del elemento de Restó Mayor.
d).- El suscrito participó como candidato a Sexto Regidor Propietario por la Coalición "Movimiento Progresista" la cual contendió en la elección del día uno de julio de 2012 para integrar el Ayuntamiento de Ecatepec. En la conformación de la referida Coalición, por acuerdo intrapartidista, las posiciones de las candidaturas de Presidente Municipal (propietario y suplente); síndicos uno y dos (propietario suplente) regidores uno, tres, cinco, siete, nueve y once (propietarios y suplentes) correspondieron al Partido de la Revolución Democrática; las posiciones de candidatos a regidores dos, cuatro, ocho y diez (propietarios y suplentes), correspondieron al Partido del Trabajo y la posición de regidor seis (propietario y suplente) correspondió a Movimiento Ciudadano, cuyo candidato precisamente de la posición para el candidato a Regidor seis propietario lo fue el suscrito Jacobo David Cheja Alfaro.
La Coalición "Movimiento Progresista" cumplió con, los requisitos señalados en el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, consistentes en haber registrado planillas propias o en coalición en más de cincuenta municipios del Estado de México, así mismo obtuvo 259, 763 votos, lo cual equivale al 35.60% del total de la votación emitida en su favor en el municipio de Ecatepec, Estado de México, es decir rebasó el porcentaje mínimo equivalente al 1.5% de la votación válida emitida que exige el precepto legal en cita.
No obstante que 259,763 votantes del municipio de Ecatepec, registraren su voto a favor de la Coalición "Movimiento Progresista" y por ende externaron su voluntad de ser representados por los partido políticos integrantes de dicha Coalición, sin embargo pese a esa voluntad popular, no le fue asignada ninguna representatividad efectiva a la candidatura que correspondía (por acuerdo intrapartidista) a la posición; de Movimiento Ciudadano como integrante de la Coalición "Movimiento Progresista" como lo es, a través de una regiduría integrante del Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México.
e).- Ante esta serie de irregularidades, la Coalición Movimiento Progresiva, promovió el correspondiente Juicio de Inconformidad mismo que se radicó con el número JI/92/2012 y de manera paralela el suscrito presentó Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el cual fue radicado con el número ST-JDC-2398-2012, mismo que fue resuelto el día 14 de julio de 2012 y en su capítulo de Resolutivos se me indicó que "para analizar el fondo del asunto planteado era necesario agotar el resultado del Juicio de Inconformidad número JI/92/2012"
f).- El pasado 15 de Noviembre me enteré que fue resuelto el Juicio de Inconformidad número JI/92/2012; en el cual "sencillamente" se confirmaron los actos del Consejo Municipal Electoral de Ecatepec, respecto de la asignación de Síndicos y regidores por el Principio de Representación Proporcional para integrar el Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México, para el periodo Constitucional del 01 de enero de 2013 al 31 de Diciembre de 2015.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se viola en mi perjuicio lo estipulado en el artículo 115 fracción I y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 10 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
AGRAVIOS
PRIMERO.- Me causa agravio que a pesar de que la Coalición "Movimiento Progresista" registró planilla que contendió en la elección del día uno de julio de 2012 para integrar el Ayuntamiento de Metepec, y con ello obtuvo 259,763 votos válidos y cumplió con los requisitos señalados en el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, consistentes en haber registrado planillas propias o en coalición en más de cincuenta municipios del Estado de México, así mismo obtuvo el equivalente al 35.60% de la votación válida emitida en su favor en el municipio de Ecatepec, Estado de México, es decir rebasó el 1.5% de la votación válida emitida que como mínimo exige el precepto legal en cita, y no le fue asignada la regiduría que bajo el principio de representatividad le corresponde al tercero de los partidos políticos integrantes de la , Coalición "Movimiento Progresista" que es Movimiento Ciudadano.
No obstante que 259,763 votantes del municipio de Ecatepec, registraron su voto a favor de la Coalición "Movimiento Progresista" de la cual es integrante Movimiento Ciudadano y por ende externaron su voluntad de ser representados también por este partido político, sin embrago al candidato que representa a Movimiento Ciudadano dentro de la Coalición "Movimiento Ciudadano" no le fue asignada ninguna representatividad efectiva como lo es, a través de una regiduría integrante del Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México.
Durante la vigencia de los artículos 278 y 279 del Código Electoral del listado de México, sólo han permitido la representatividad parcial a favor de las fuerzas políticas que han obtenido el mayor número de votación válida en su favor, lo cual ha segregado a los partidos políticos cuyas minorías también merecen tener representatividad, por, ser esta la voluntad del electorado.
Los elementos matemáticos denominados "Cociente de Unidad" y "Resto Mayor" son inconstitucionales porque limitan y de hecho no permiten el acceso de los partidos políticos minoritarios a la efectiva representatividad que señala la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en su artículo 40. Si bien es cierto qué es necesaria una herramienta matemática que equilibre la representatividad, también es muy cierto que el principio de representatividad no puede quedar acotado o nulificado por una operación matemática que resulta incompatible con un Principio Constitucional vigente.
De prevalecer a actual redacción de los referidos artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, jamás permitirá la -representatividad de las minorías a partir de bases deja organización política que son precisamente los Municipios.
SEGUNDO.-
Me causa agravio que el Tribunal Electoral del estado de México, dentro del Juicio de Inconformidad JI/92/2012 haya confirmado la validez de la sesión de cómputo de la elección del ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México, realizada por el Consejo Municipal electoral 34 de Ecatepec, Estado de México, iniciada el día 04 de Julio de 2012 y culminada el día 05 de julio de 2012; toda vez que se violan los derechos político-electorales de mi persona, al negarme la ocupación de un cargo de elección popular por representación proporcional en el Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México. Toda vez que la planilla en la que contendí quedó debidamente registrada por la Coalición "Movimiento Progresista", para contender en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Ecatepec, Estado de México en la elección local del día 01 de julio del 2012, en donde la citada Coalición obtuvo un total de 259,763 votos.
En la citada sesión, sin verificar la actualización dé los principios constitucionales se declaró válida la elección del Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México del día uno de julio de 2012.
La Coalición denominada "Comprometidos por el Estado de México" integrada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde y el Partido Nueva Alianza, obtuvo el primer lugar de la votación válida, con ello quedaron representados el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde y el Partido Nueva Alianza.
Con la asignación de regidurías para el Partido Acción Nacional, este tiene garantizada su representatividad a partir de la asignación de dos regidurías bajo el elemento denominado "Cociente de Unidad", no así con la tercera regiduría que le es asignada privilegiando un el elemento matemático denominado "resto mayor" vulnerando el principio constitucional de la "efectiva representatividad de los partidos políticos".
Con la asignación de regidurías para la Coalición integrada por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, los dos primeros de los tres; partidos políticos en cita también tienen garantizada su representatividad.
Pero con la determinación de la asignación de una regiduría para el partido Acción Nacional (la octava por asignar bajo el principio de representación proporcional, so pretexto de la aplicación del elemento de "Resto Mayor"; la candidatura de Movimiento Ciudadano al interior de "la Coalición "Movimiento Progresista" se ve vulnerada en lo tocante al Principio Constitucional consistente en el acceso a la efectiva Representatividad de todos los partidos políticos con registro vigente en la elección constitucional de que se trate.
Con los presentes razonamientos puede advertirse la necesidad legal de retirar al Partido Acción Nacional la asignación de la octava regiduría que obtuvo bajó la aplicación del elemento denominado "Resto Mayor" (tercera regiduría como partido político) y privilegiar el Principio Constitucional de la Efectiva Representatividad de los Partidos Políticos, para con ello asignar al suscrito cómo candidato de la Coalición "Movimiento Progresista" por ser en orden de prelación el candidato de Movimiento Ciudadano al interior de la referida Coalición, la regiduría número ocho que corresponde en la asignación por el principio de representación proporcional, que en integración del Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México lo es la número diecinueve; precisamente por ser Movimiento Ciudadano uno de los partido políticos que cumplieron con los requisitos relativos a tener registro vigente, haber registrado más del cincuenta por ciento de planillas para ayuntamiento del Estado de México y haber contendido en Coalición, obtenido el 35.60% de la votación válida a su favor como Coalición en el municipio de Ecatepec, Estado de México.
TERCERO
Me causa agravio que el Tribunal Electoral del estado de México, dentro del Juicio de Inconformidad JI/92/2012 haya confirmado la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizado por el Consejo Municipal electoral 34 de Ecatepec, Estado de México; pues se violenta uno de los derechos político-electorales del suscrito, en específico el principio de legalidad referente al VOTO DIRECTO; pues es evidente que el derecho al sufragio es un derecho político de carácter fundamental, pues es la forma en la que prevalece la democracia representativa ; es decir, con la representatividad se mantiene la voluntad del electorado para la elección de sus representantes políticos; la ausencia de esta, impide a los electores controlar a sus representantes políticos, en consecuencia, cuando no existe representación, en un Estado o Municipio, los electores desconocen a sus representantes, y por tanto no pueden exigirles responsabilidades, pues estos no son por quienes se decidieron al plasmar su voluntad directamente en la emisión del sufragio dentro del ejercicio del derecho de participación política por excelencia que consiste en la facultad que tiene el ciudadano de manifestar su voluntad en favor de los candidatos a ocupar cargos de elección popular y de representación proporcional, por lo que,: el voto, al ser directo, debe dirigirse sin intermediación de ningún órgano o cuerpo de electores al candidato o fuerza política de su elección, de no hacerlo, se vulnera el Principio Constitucional del VOTO DIRECTO, esto tiene como resultado la desaparición de la garantía del sufragio referida a una persona, un veto.
Por tanto, al no prevalecer la voluntad del ciudadano; en específico, durante proceso electoral en la emisión del sufragio para la elección de sus representantes políticos no se garantiza la representatividad del electorado, y se estaría violentando este principio.
Para dar sustento a lo anterior me permito señalar lo siguiente:
Tesis X/2001 ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. [Se transcribe]
Acorde a lo anterior, y para ser más precisos, es necesario hacer referencia a b establecido en el artículo 40 dé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: [Se transcribe]
Por lo que resulta evidente que México es una república democrática, representativa y federal.
Asimismo, en el Estado de México según la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México señala dentro de sus artículos 1 y 3 que: [Se transcribe]
Más aún, si nos referimos a los Municipios, en donde el artículo 114 de la Constitución Política Del Estado Libre y Soberano de México en su párrafo primero establece: [Se transcribe].
Ahora bien, toda vez que los partidos políticos son organizaciones de ciudadanos, y según lo establecido por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción I, párrafo segundo que a la letra dice: [Se transcribe]
Sirve de sustento a le anterior, lo establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente jurisprudencia: “DERECHO FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETANCIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA;- [Se transcribe]
(…)”
DÉCIMO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas respectivas, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.
En el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional, que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede la suplencia en las deficiencias y omisiones en el planteamiento de los agravios; sin embargo, tal suplencia no es total, pues en los términos en que está redactada la norma en comento, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda realizar tal quehacer jurídico, es necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio; para que con el argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo; la Sala del conocimiento se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Lo anterior es así, pues tal y como se ha indicado, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano puede suplirse la deficiencia de la queja, pero ello no implica que el órgano jurisdiccional competente, realice un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.
Así, debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del precepto legal en cita, no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad, es decir, se necesita que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que esta Sala Regional en ejercicio de la facultad conferida por el artículo de referencia, supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Se llega a esta conclusión, tomando en cuenta que en la propia disposición, se establece que procederá la suplencia cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y si de éstos no se deriva la intención de qué es lo que pretende cuestionar y porqué, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.
Precisado lo anterior, por cuestión de método, se abordará en primer lugar los motivos de disenso formulados en el juicio de revisión constitucional electoral, en los que se plantea la nulidad de la elección celebrada el uno de julio del año en curso, en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México; y enseguida se abordarán los agravios formulados en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con el procedimiento de asignación de regidurías para la integración del indicado ayuntamiento.
La propuesta obedece, pues de resultar fundados los agravios relacionados con la nulidad de la elección, el efecto sería en principio revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, y como consecuencia de ello, declarar nula la elección de marras, debiéndose ordenar se convoque a elecciones extraordinarias; razón por la cual, generaría innecesario el estudio de los agravios plasmados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
I. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS CONTENIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL NÚMERO ST-JRC-102/2012.
De la lectura integral al escrito de demanda, esta Sala Regional advierte que la parte actora, expone sustancialmente, los siguientes hechos y agravios.
En el capítulo de hechos señala que:
- El nueve de julio del año en curso, promovió juicio de inconformidad, por no encontrarse de acuerdo con la elección celebrada el día primero del mes y año indicado, en el municipio de Ecatepec, Estado de México. En su demanda, solicitó la nulidad de la elección, entre otros aspectos, por acreditarse irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
- El quince de noviembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió su inconformidad, en el cual decretó la nulidad de la votación recibida en treinta y cuatro casillas, y en consecuencia, modificó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal. Asimismo, declaró infundado el agravio de la actora relacionado con el tema denominado “Campaña negra”, al que presentó trece quejas interpuestas ante el Consejo Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, así como dos denuncias de hechos interpuestas ante la autoridad correspondiente.
- Narra la actora, que respecto a dichas probanzas, el tribunal responsable resolvió: “…los hechos manifestados por la inconforme en las quejas aludidas, respecto de la colocación de espectaculares y la existencia de carteles, publicaciones o páginas de Internet que denigraban a su candidato a la presidencia municipal, sólo generan un indicio de su realización…”.
A partir de lo anterior, la Coalición actora, formula sustancialmente, los siguientes planteamientos:
- La fuente del agravio lo es el considerando décimo de la sentencia impugnada, en la que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República; artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 52 y 156 del Código Electoral del Estado de México, y 4 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México.
- Que conforme con los artículos 1, 14 y 16 de la carta magna, los derechos fundamentales gozan de protección constitucional y es responsabilidad de las autoridades garantizar su efectividad sin hacer interpretaciones que restrinjan esos derechos; en tanto que el principio de legalidad impone el deber de las autoridades de fundar y motivar adecuadamente sus actos. Para ello invoca los siguientes criterios jurisprudenciales: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS”.
- Refiere la Coalición demandante, que le irroga agravio la falta de exhaustividad en que se incurre en el fallo reclamado, pues al analizarse las causales de nulidad que fueron invocadas, los razonamientos y consideraciones de la responsable resultan vagos, genéricos e imprecisos. Para tal efecto, cita la jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
- Argumenta la parte actora, que de las quejas y denuncias presentadas existen indicios idóneos para la comprobación de las violaciones que dan lugar a la causa de nulidad, en virtud de que para la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, producen conculcación al interés general, en virtud de actos que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, que en todo proceso electoral tiene como finalidad garantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, pues si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, resulta entonces que al caer e influir en el ánimo del voto del electorado, dicha elección se encuentra viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. Al efecto, invoca la tesis relevante de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur)”.
- Señala la incoante, que la responsable por una parte asevera que existen indicios del despliegue de conductas que infringen la ley al denigrar en propaganda política a los partidos políticos, los candidatos o las personas, y por la otra resuelve que es infundado el agravio.
- Arguye la actora, que se le irroga perjuicio con motivo de las expresiones que denigran a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas, porque afecta a los principios de legalidad y equidad en la contienda; razón por la cual acudió ante el tribuna electoral responsable, quien le denegó justicia sin argumento legal objetivo y cierto.
- Señala, que de los actos que da cuenta y vigilancia un representante de partido político acreditado ante un consejo distrital o municipal, son aquellos hechos y actos de autoridad a la que se encuentra adscrito; de ahí que si un partido viola la norma, los demás partidos pueden denunciar tal conducta ilegal, así como al infractor; hecho que así realizó en el presente caso. Invoca para ello, el siguiente criterio: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
- Finalmente señala, que por todo lo anterior, considera anómala e ilegal el fallo reclamado, y solicita de esta instancia federal emita una nueva resolución, pues la responsable no estudio correctamente lo solicitado.
Ahora bien, en el considerando décimo de la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de México analizó la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, consistente en que se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Dicho estudio lo realizó a partir de dos tópicos que fueron planteados en el escrito de demanda de inconformidad: a) Lo que denominó como “Campaña negra” y; b) “Irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral…”.
Como ha quedado expuesto en líneas anteriores, la actora controvierte en la presente instancia federal, el considerando décimo del fallo reclamado, en su parte relativa al estudio de la “campaña negra”. Por ende, el análisis que realizará esta Sala Regional, se centrará entre lo que resolvió el tribunal responsable sobre el tópico en comento y lo expuesto en vía de agravio ante esta instancia federal por la parte actora.
De esta forma, en el fallo reclamado, el tribunal electoral responsable declaró infundados los agravios formulados en el escrito de demanda de inconformidad, con base en lo siguiente.
- Que del cuadro – que previamente reprodujo en la sentencia, mismo que hace alusión al contenido de las quejas presentadas por la actora ante la autoridad administrativa electoral correspondiente-, coligió que las mencionadas quejas fueron desechadas por el Instituto Electoral del Estado de México mediante diversos acuerdos, al haberse hecho efectivo el apercibimiento que le fue realizado por el Consejo Municipal Electoral número 34, con sede en Ecatepec de Morelos, respecto a llevar "...a cabo una narración expresa y clara de los hechos en que basa su queja, debiendo aportar elementos mínimos de la participación directa...".
- De igual manera adujo, que existían constancias en autos de que las referidas resoluciones de desechamiento, no fueron impugnadas por la actora, en el momento procesal oportuno.
- Que tomando en consideración lo anterior, llegaba a la convicción de que los hechos manifestados por la inconforme en las quejas aludidas, respecto de la colocación de espectaculares y la existencia de carteles, publicaciones o páginas de Internet que denigraban a su candidato a la presidencia municipal, sólo generan un indicio de su realización, pues conforme a los acuerdos correspondientes, a juicio de la autoridad administrativa electoral, incumplió con la obligación de expresar de manera clara los hechos denunciados y aportar los elementos mínimos de prueba para la interposición de las quejas.
- En ese contexto señaló, que la simple invocación de los hechos expuestos en las quejas, por sí mismos no resultaban suficientes para que se pudiera acreditar la nulidad de la elección por la vulneración a los principios constitucionales, pues la actora debió aportar elementos de convicción adicionales para que con ello, de ser al caso, pudiera alcanzar su pretensión.
En relación a las denuncias de hechos que señalaba la inconforme en su escrito de demanda, identificados con los incisos F) y G), relativos a:
“F) El 12 de Junio de 2012, se llevó a cabo una denuncia de hechos por la guerra sucia y campaña negra y de desprestigio hacia el C. José Luis Gutiérrez Cureño, no sólo por el contenido y la, existencia de los espectaculares denunciados vía procedimiento administrativo sancionador sino además por la página de Internet www.lasverdadesdecureño.com, dicha denuncia se llevó a acabo ante el Agente del Ministerio Público de la ,procuraduría de Justicia del Estado de México, adscrito al H. Primer Turno, asignándolo como noticia criminal 344610691412, dejando constancia de los actos denunciados en el escrito presentado.
G) En fecha 13 de junio de 2012, se presento a 13 trabajadores de la Junta de Caminos del Estado de México, a los cuales se les encontró que estaban retirando propaganda del C. José Luis Gutiérrez Cureño, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se les detuvo y fueron presentados ante la Agencia del Ministerio Público del Centro de Justicia de San Martín en el Municipio de Ecatepec, quedando dicha acusación en espera de integrar mas elementos para declara la procedencia de dicha acusación integrándose para tal efecto la carpeta con número 344700360427012.”
El tribunal local estimó lo siguiente:
- En cuanto a la carpeta penal con número 344700360427012, en la que, a dicho de la actora, se consignaba la presentación de trece trabajadores de la Junta de Caminos del Estado de México, por incurrir en retiro de propaganda de manera ilegal, en autos no se encontró elemento probatorio que se relacionara con tal acontecimiento: por lo tanto determinó, que la inconforme incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 332 del Código Electoral local.
- Que respecto a la copia simple del escrito inicial de la denuncia de hechos que tiene relación con la marcada por la actora con la letra F), se valoraba en términos del artículo 328 del Código Electoral local, otorgándole un valor indiciario.
- Que en efecto, el indicio que generaba la presentación de la querella era que determinados ciudadanos acudieron ante el Ministerio Público a realizar una declaración de hechos por la realización de presuntos actos delictivos. Sin embargo, con la simple presentación del escrito de denuncia, no era posible acreditar la realización de los mismos, ya que se requería de otros elementos de convicción para tenerlos por acreditados, circunstancia que en el caso no aconteció. Al efecto, citó una jurisprudencia sustentada por ella, de rubro “DENUNCIA O QUERELLAS PENALES. VALOR PROBATORIO”.
- Asimismo se expuso en la sentencia, que con la intención de acreditar las presuntas irregularidades que eran motivo de estudio, la recurrente ofreció como prueba, lo que denominó como "copia de un Análisis e Investigación bajo la dirección de la Lic. Claudia Reyes González”.
- Que dicha documental guardaba relación con el tema denominado como “Campaña Negra", en la que la actora señalaba que se trataba de un análisis e investigación estadística con respecto al impacto negativo que tuvo ante el electorado la campaña "negra" de descalificación y desprestigio hacia su candidato.
- Al respecto, el tribunal responsable determinó, que se trataba de un documento aportado en copia simple, y que ha sido criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país, en cuanto a que no se puede otorgar valor probatorio a las copias simples, aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, pues al no tratarse de una copia certificada, no era posible presumir su conocimiento, toda vez que dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no eran susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se podían confeccionar y que, por ello, era menester adminicularlas con algún otro medio de prueba; razón por la que sólo le otorgaba el carácter de indicio al no haber sido perfeccionada. Para tal efecto se sustentó en el criterio federal de rubro “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.”.
- Aunado a lo anterior, señaló, que se trataba de un documento sin firma, y que si bien en el margen inferior de todas las hojas aparecía el nombre de "Lic. Claudia Reyes González" y un número de cédula profesional, no se adjuntó la referida cédula, ni mayores elementos de prueba con los que se pudiera acreditar que el referido documento había sido elaborado por esa persona, y la respectiva acreditación de su conocimiento técnico en la materia.
- En las relatadas consideraciones, sostuvo, que al no encontrarse adminiculados los indicios que generaban los hechos narrados en la presentación de las quejas o denuncias penales, con algún otro medio de prueba que corriera agregado dentro del expediente, no tenía por acreditada la violación a los principios constitucionales alegada por la actora, pues ésta incumplió con la carga de la prueba en términos del artículo 332 último párrafo del Código Electoral local.
- Asimismo expuso, que la enjuiciante no aportó elementos argumentativos, concretos y suficientes que conllevaran a demostrar, mediante un enlace lógico lo que pretendió explicar, con los elementos que constaban en los expedientes de las denuncias en cuestión, así como el incumplimiento por parte de la autoridad administrativa electoral a los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, independencia, objetividad y profesionalismo.
- De igual forma razonó, que los motivos de disenso no estaban encaminados a demostrar la invalidez de los actos realizados por la responsable primigenia, es decir, la actora omitió referir por qué las denuncias enlistadas resultan suficientes para acreditar los extremos de la causal de nulidad de la elección invocada, o de qué manera la autoridad electoral responsable vulneró con su actuación, los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral.
- Por ende, expuso, que si la actora sólo se limitó a mencionar las quejas y denuncias que promovió durante el proceso electoral con la finalidad de acreditar la nulidad de la elección establecida en el artículo 299 fracción VI del Código de la materia, ello resultaba insuficiente para acreditar dicha causal, pues era necesario que acreditara la existencia de las violaciones alegadas.
- Finalmente señaló, que la simple presentación de quejas y denuncias ante la autoridad administrativa electoral o ante la autoridad penal, solamente arrojaban indicios aislados respecto de la presunta existencia de los hechos que en ellas se narraban, sin que la recurrente aportara mayores elementos de prueba con los que fuera posible constatar su dicho; de ahí que resultaran infundados los agravios expresados por la actora en su demanda de inconformidad.
De la confronta entre lo resuelto en la sentencia impugnada y los agravios formulados en la demanda del presente juicio; esta Sala Regional arriba a la consideración que la primera no se encuentra debidamente controvertida; y por consecuencia, devienen inoperantes los agravios expuestos por la Coalición “Movimiento Progresista”.
La inoperancia de los agravios, resulta porque como ha quedado apuntado al inicio del presente considerando, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional excepcional y de estricto derecho.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, entre otros, porque se trate de argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir o bien, se trate de argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.
En el caso en concreto, la actora no controvierte de forma adecuada los argumentos contenidos en el fallo reclamado, por lo siguiente:
Con relación al valor probatorio indiciario que le otorga el tribunal local a las quejas de mérito, con base en que éstas habían sido desechadas mediante diversos acuerdos, y que éstos no fueron recurridos en su momento procesal oportuno; aunado a que, a juicio de la autoridad administrativa electoral, la actora incumplió con la obligación de expresar de manera clara los hechos denunciados, y aportar los elementos mínimos de prueba para la interposición de las referidas quejas; de tal suerte, que el tribunal responsable asumió que la simple invocación de los hechos expuestos en las quejas, por sí mismos no resultaban suficientes para poder acreditar la nulidad de la elección por vulneración a los principios constitucionales, dado que la inconforme debió aportar elementos de convicción adicionales, para que de ser el caso, alcanzara su pretensión.
Estos aspectos no se encuentran controvertidos por la Coalición impetrante, pues en la formulación de sus agravios ninguno se dirige a cuestionar que lo afirmando por el tribunal electoral fuera correcto, es decir, no hay una postura a contrario que sostenga que el valor probatorio otorgado a las quejas de mérito debía ser otro, y que el mismo no debía depender de lo que en su caso, estimó la autoridad electoral administrativa.
Tampoco se pone de manifiesto en la demanda, que las quejas aportadas al juicio de inconformidad resultaban eficaces y conducentes para justificar la pretendida anulación de la elección, y que por ende, no se requerían de elementos adicionales; ello mediante la exposición de razonamientos claros y precisos en los que se arribara que de acuerdo a la valoración individual y conjunta de las mencionadas quejas, se demostraban las afirmaciones formuladas en el juicio de inconformidad a fin de lograr la anulación de la elección.
Asimismo, la actora en la presente vía, tampoco controvierte lo argumentado por el tribunal local con relación a los supuestos hechos narrados en la carpeta penal número 344700360427012; en donde determina que en autos no se encontró elemento probatorio que se relacionara con los acontecimientos narrados; de ahí que asumiera, que la inconforme incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 332 del Código Electoral local.
En efecto, los anteriores razonamientos en el presente juicio no se encuentran combatidos con argumentos formulados en vía de agravio, que hagan patente, que contrario a lo afirmado por el responsable, en autos del juicio de inconformidad, sí corrían agregados los medios de prueba que sustentaban los hechos narrados en la carpeta penal número 344700360427012.
En cuanto a la copia simple del escrito inicial de la denuncia relacionado con los hechos expuestos en el inciso F) de la demanda de inconformidad, a la que la autoridad enjuiciada le otorgó valor indiciario en términos del artículo 328 del Código Electoral del Estado de México; la actora no destronca el valor otorgado a la mencionada copia simple, ni mucho menos controvierte la aplicación del criterio de jurisprudencia en que se sustenta el ejercicio de valoración.
Por otra parte, la actora ante esta instancia jurisdiccional, se abstiene de controvertir el valor otorgado a la copia simple relacionada con un análisis e investigación bajo la dirección de la Licenciada Claudia Reyes González, con la cual la entonces parte actora en la instancia primigenia, pretendió demostrar las irregularidades relacionadas con el tema que en el fallo reclamado se identifica como “Campaña negra”.
En efecto, respecto de lo considerado por la responsable, en la presente vía, no se encuentran desvirtuados mediante la formulación de un agravio claro, directo y preciso, que ponga en evidencia que el valor otorgado a la documental de mérito debió ser otro. Asimismo, no se exponen argumentos que plantearan una lectura diferente a la afirmación de la responsable respecto a la falta de firma del documento y de la calidad de la persona, que en su caso, lo hubiera suscrito.
En igual sentido, la parte actora, se abstiene de formular un planteamiento claro y preciso respecto a la conclusión a la que arribó la responsable, consistente en que al no haberse encontrado adminiculados los indicios que generaban los hechos narrados en las quejas de mérito o denuncias penales, con otros medios de prueba que obrara en el juicio de inconformidad, es por lo que concluyó que no se demostraba la violación a los principios constitucionales alegada por la impetrante, ya que no cumplió con la carga de la prueba regulada en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México.
Finalmente, en cuanto a la calificación que el tribunal local otorga a los agravios formulados en inconformidad, con base en que no eran argumentos concretos y suficientes que conllevaran a demostrar, mediante un enlace lógico lo que pretendía explicar, con los elementos que obraban en los expedientes de las denuncias de mérito; aunado a que no estaban encaminados a demostrar la invalidez de los actos realizados por la autoridad electoral administrativa, pues omitió referir por qué las denuncias de mérito resultaban suficientes para acreditar los extremos de la causal de nulidad de elección invocada, o de qué manera la autoridad electoral primigenia vulneró con su actuación, los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral.
De esta forma, estimó que si la actora sólo se limitó a mencionar las quejas y denuncias que promovió durante el proceso electoral con la finalidad de acreditar la nulidad de la elección regulada en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, ello resultaba insuficiente para acreditar dicha causal, pues era necesario que acreditara la existencia de las violaciones alegadas. De ahí que la simple presentación de quejas y denuncias ante la autoridad administrativa electoral o ante la autoridad penal, solamente arrojaban indicios aislados para la presunta existencia de los hechos que en ellas se narraban; razón por la cual calificó de infundados los agravios atinentes.
Respecto de tales tópicos, en la demanda del presente juicio no se formula un planteamiento claro y preciso, que sostenga que contrario a lo aseverado por la responsable; los agravios formulados en la demanda de inconformidad sí eran concretos y suficientes para sustentar la pretensión de anulación de la elección de mérito; los cuales se encontraban justificados con los elementos de prueba aportados al sumario de inconformidad.
En efecto, como ha quedado apuntado, la Coalición “Movimiento Progresista”, se abstiene de controvertir adecuadamente los argumentos sustentados en el fallo reclamado, porque de la lectura a los disensos contenidos en la demanda, se advierte que se encuentran construidos de forma genérica y superficial.
Lo anterior es así, porque para configurar una postura argumentativa contraria a lo resuelto en la sentencia combatida no es suficiente que la actora aduzca que se violaron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República; artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 52 y 156 del Código Electoral del Estado de México, y 4 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México; si al efecto no lo sustenta con argumentos que evidencien tal violación, respecto a la valoración de la pruebas que realizó el tribunal responsable, así como a la calificación de los agravios formulados en el juicio de inconformidad.
En ese orden de ideas, si bien en el presente juicio señala que conforme con los artículos 1, 14 y 16 de la carta magna, los derechos fundamentales gozan de protección constitucional y es responsabilidad de las autoridades garantizar su efectividad sin hacer interpretaciones que restrinjan esos derechos; en tanto que el principio de legalidad impone el deber de las autoridades de fundar y motivar adecuadamente sus actos, y para ello invoca los siguientes criterios jurisprudenciales: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS”; lo cierto es, que dicha línea argumentativa sólo pone de manifiesto los derechos y principios que, a decir de la actora, tutelan los preceptos constitucionales citados; interpretados, según el caso, con los criterios que para tal efecto cita; empero, de tales planteamientos no se advierte una postura contraargumentativa respecto de lo que resolvió el tribunal local.
Asimismo, en diverso apartado, la parte actora, aduce que le irroga agravio la falta de exhaustividad en que se incurre en el fallo reclamado, pues al analizarse las causales de nulidad que fueron invocadas, los razonamientos y consideraciones de la responsable resultan vagos, genéricos e imprecisos. Para tal efecto, cita la jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
En esta parte conducente del disenso formulado en la demanda, se puede observar que si bien, se alude a la violación al principio de exhaustividad; lo cierto es, que se sustenta en un argumento genérico y superficial, pues lo construye a partir de que la sentencia contiene razonamientos y consideraciones vagos, genéricos e imprecisos; empero, se abstiene la impetrante de exponer en que consistió la vaguedad, generalidad e imprecisión; aunado a que no expone, cómo en su concepto, entonces debió ser realizado dicho estudio, entrelazando sus argumentos con los elementos de prueba aportados al juicio de inconformidad.
Lo mismo ocurre en el diverso planteamiento, en el que se aduce que de las quejas y denuncias presentadas existen indicios idóneos para la comprobación de las violaciones que dan lugar a la causa de nulidad, en virtud de que para la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, producen conculcación al interés general, en virtud de actos que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, que en todo proceso electoral tiene como finalidad garantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, pues si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, resulta entonces que al caer e influir en el ánimo del voto del electorado, dicha elección se encuentra viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. Al efecto, invoca la tesis relevante de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur)”.
En efecto, la actora se abstiene de precisar o evidenciar cuáles son los indicios que surgen de las quejas y denuncias de mérito; asimismo, tampoco se advierte que realice un ejercicio de valoración de las probanzas referidas que la conduzcan a arribar que con ellas se demuestra la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre; y sobre todo, no se advierte la construcción de un argumento que controvierta lo resuelto por el tribunal local.
En otro apartado, la incoante arguye que la responsable por una parte asevera que existen indicios del despliegue de conductas que infringen la ley al denigrar en propaganda política a los partidos políticos, los candidatos o las personas, y por la otra resuelve que es infundado el agravio.
Al respecto, tal razonamiento en modo alguno es suficiente para desvirtuar la gama de consideraciones contenidos en el fallo reclamado; además de que la actora parte de una lectura imprecisa respecto del tópico invocado; pues un aspecto es el valor que se le otorgue a los elementos de prueba aportados al juicio; y otro, las consecuencias que resulten de ese examen de valoración.
Siguiendo con los motivos de disenso contenidos en la demanda, la actora señala que se le irroga perjuicio con motivo de las expresiones que denigran a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas, porque afecta a los principios de legalidad y equidad en la contienda; razón por la cual acudió ante el tribunal electoral responsable, quien le denegó justicia sin argumento legal, objetivo y cierto.
Del disenso en comento, se puede observar que en modo alguno se dirige a cuestionar lo resuelto en el considerando décimo de la sentencia; más bien, se dirige a exponer las causas o razones por las que se acudió ante el tribunal responsable.
Por otra parte, la actora señala que de los actos que da cuenta y vigilancia un representante de partido político acreditado ante un consejo distrital o municipal, son aquellos hechos y actos de autoridad a la que se encuentra adscrito; de ahí que si un partido viola la norma, los demás partidos pueden denunciar tal conducta ilegal, así como al infractor; hecho que así realizó en el presente caso. Invoca para ello, el siguiente criterio: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
Lo anterior, sólo pone de manifiesto el derecho que le asiste a los representantes de los partidos políticos acreditados ante una autoridad electoral administrativa; empero, no contiene una postura argumentativa que se contraponga con lo resuelto por el órgano resolutor.
De la suma de alegaciones contenidas en la demanda, que han quedado vertidas con anterioridad, la actora emite una conclusión final consistente en que considera anómalo e ilegal el fallo reclamado, y solicita de esta instancia federal emita una nueva resolución, pues la responsable no estudio correctamente lo solicitado.
La petición de la actora no puede ser acogida en los términos solicitados, porque como ha quedado evidenciado a lo largo del presente estudio; ésta fue omisa en controvertir adecuadamente el examen de valoración otorgado por el tribunal responsable a los elementos de prueba aportados al sumario de inconformidad; así como a la calificación de los agravios formulados en ese instancia local.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia número 2ª./J.188/2009, consultable a foja 424, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XXX, Novena Época, Noviembre de 2009, cuyo rubro y texto es:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.”
De igual forma resulta orientadora la jurisprudencia I.4o.A. J/48, visible en la página 2121, tomo XXV, enero de 2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”
Por las razones que anteceden, es por lo que devienen inoperantes los motivos de agravio formulados por la Coalición “Movimiento Progresista” en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
II. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO NÚMERO ST-JDC-2451/2012.
En el escrito de demanda del juicio ciudadano, sustancialmente, se formulan como motivos de agravio, los siguientes.
1. Que se le irroga agravio al actor, porque a pesar de que la planilla registrada por la Coalición “Movimiento Progresista”, -conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, del cual, respecto de este último forma parte el actor-, cumplió con los requisitos legales, no le fue asignada la regiduría por el principio de representación proporcional que le corresponde al partido Movimiento Ciudadano; ello a pesar de que doscientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y tres ciudadanos registraron su voto a favor de la mencionada Coalición, de la cual es integrante el partido político Movimiento Ciudadano, y que por ende, también externaron su voluntad de ser representados por este instituto político; sin embargo, al candidato del mencionado partido, no le fue asignada ninguna representatividad, como lo es, una regiduría.
2. Arguye el accionante, que durante la vigencia de los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, sólo han permitido la representatividad parcial a favor de las fuerzas políticas que han obtenido el mayor número de votación válida efectiva en su favor, lo cual ha segregado a los partidos políticos cuyas minorías también merecen tener representatividad, por ser ésta la voluntad del electorado.
Así, expone, que los elementos matemáticos denominados “Cociente de Unidad” y “Resto Mayor”, son inconstitucionales porque limitan, y de hecho no permiten el acceso de los partidos políticos minoritarios a la efectiva representatividad que señala el artículo 40 de la Constitución General de la República; y si bien es cierto, que es necesaria una herramienta matemática que equilibre la representatividad; también lo es, que dicho principio no puede quedar acotado o nulificado por una operación matemática que resulta incompatible con un principio constitucional vigente.
Por esa razón señala el enjuiciante, que de prevalecer la redacción actual de los artículos de mérito, jamás se permitirá la representatividad de las minorías a partir de las bases de la organización política que son precisamente los municipios.
3. Que le causa agravio que el Tribunal Electoral del Estado de México, haya confirmado la validez de la sesión de cómputo de la elección del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, pues se le violan sus derechos político-electorales, al negarle la ocupación de un cargo de elección popular por el principio de representación proporcional.
4. Que en la sesión de cómputo municipal celebrada por el Consejo Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, se declaró válida la elección celebrada el uno de julio del año en curso.
Conforme a lo anterior, aduce que los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, quedaron representados con motivo de que obtuvieron el primer lugar de la votación válida.
En el caso del Partido Acción Nacional, señala que tiene garantizada su representatividad a partir de la asignación de dos regidurías bajo el elemento denominado “Cociente de Unidad”; no así la tercera regiduría que le fue asignada mediante “Resto Mayor”, con lo cual se vulnera el principio constitucional de la efectiva representatividad de los partidos políticos.
Respecto de los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, quienes conformaron junto con el partido Movimiento Ciudadano, la Coalición “Movimiento Progresista”; los dos primeros tienen garantizada su representatividad, conforme a las regidurías que para tal efecto les fueron asignadas.
No obstante lo anterior, expone que con la asignación de la tercera regiduría al Partido Acción Nacional, por la aplicación del “Resto Mayor”; la candidatura del partido Movimiento Ciudadano como parte integrante de la Coalición “Movimiento Progresista”, se vulneró en lo tocante al principio constitucional de acceso a la efectiva representatividad de todos los partidos políticos con registro vigente en la elección constitucional de que se trate.
Por ello considera, la necesidad legal de retirar al Partido Acción Nacional la asignación de la octava regiduría que obtuvo por “Resto Mayor” (Tercera como partido político), y privilegiar el principio constitucional de la efectiva representatividad de los partidos políticos, y asignársela a la Coalición “Movimiento Progresista”, y en modo particular al actor, por ser en orden de prelación el candidato del partido Movimiento Ciudadano al interior de dicha Coalición, dado que este partido político cumplió con los requisitos legales.
5. Que le causa agravio que el Tribunal Electoral del Estado de México haya confirmado la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizado por el Consejo Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México, dado que se viola uno de los derechos político-electorales del actor, en específico, el principio de legalidad relacionado con el voto directo, que en suma, al no prevalecer la voluntad del ciudadano, en específico, durante el proceso electoral en la emisión del sufragio para la elección de sus representantes políticos, no se garantiza la representatividad del electorado; por lo que se violaría dicho principio.
Abona a lo anterior, que en términos de los artículos 40 y 41 de la Constitución General de la República; 1, 3 y 114 de la particular del Estado de México, nuestro país es una república representativa y federal; y que los ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; en tanto que los partidos políticos son organizaciones de ciudadanos, y que la única forma de acceder al poder público con la que cuentan los ciudadanos es a través de los mencionados partidos políticos, cuyo fin es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional.
Los motivos de disenso que han quedado reseñados se analizarán de la siguiente manera:
En primer lugar, se abordará el identificado con el numeral 2 relacionado con la inconstitucionalidad de los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, pues de resultar fundado, sería suficiente para revocar el procedimiento de asignación de cargos por el principio de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, procediendo a realizar una nueva asignación; de no ser el caso, se abordará en seguida los motivos de disenso identificados con los números 1 y 4 relacionados con la asignación de una regiduría por el factor de “Resto Mayor”; y finalmente se analizaran los motivos de disenso identificados con los numerales 3 y 5, vinculados con el hecho de que el tribunal electoral responsable confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
El orden propuesto, no produce afectación a la esfera de derechos subjetivos del actor, en tanto que, lo que interesa, es que todos los disensos sean analizados.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 119 y 120 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
A. ESTUDIO DE LOS MOTIVOS DE DISENSO RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 278 Y 279 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
El actor señala, que los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, sólo han permitido la representatividad parcial a favor de las fuerzas políticas que han obtenido el mayor número de votación válida efectiva en su favor, lo cual ha segregado a los partidos políticos cuyas minorías también merecen tener representatividad, por ser ésta la voluntad del electorado.
Así, expone, que los elementos matemáticos denominados “Cociente de Unidad” y “Resto Mayor”, son inconstitucionales porque limitan y de hecho no permiten el acceso de los partidos políticos minoritarios a la efectiva representatividad que señala el artículo 40 de la Constitución General de la República; y si bien es cierto, que es necesaria una herramienta matemática que equilibre la representatividad; también lo es, que dicho principio no puede quedar acotado o nulificado por una operación matemática que resulta incompatible con un principio constitucional vigente.
Por esa razón señala el enjuiciante, que de prevalecer la redacción actual de los artículos de mérito, jamás se permitirá la representatividad de las minorías a partir de las bases de la organización política que son precisamente los municipios.
Los motivos de disenso devienen inoperantes por lo siguiente.
Ha quedado puntualizado al inicio del presente considerando, que si bien en el juicio para la protección de los derechos político-electorales procede la suplencia de los motivos de agravio, en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; también lo es, que tal suplencia no es total, pues en los términos en que está redactada la norma en comento, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda realizar tal quehacer jurídico, es necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio; para que con el argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo; la Sala del conocimiento se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
En el caso, el actor sustenta sustancialmente la inconstitucionalidad de los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, que regulan, entre otros, el procedimiento de asignación de sindicaturas y de regidurías para integrar los ayuntamientos por el principio de representación proporcional; porque en su estima, los elementos matemáticos denominados “Cociente de Unidad” y “Resto Mayor”, limitan y de hecho no permiten el acceso de los partidos políticos minoritarios a la efectiva representatividad que señala el artículo 40 de la Constitución General de la República; permitiendo con ello el posicionamiento de los institutos políticos con el mayor número de la votación válida efectiva; de ahí que sostenga que, si bien es cierto, que es necesaria una herramienta matemática que equilibre la representatividad; también lo es, que dicho principio no puede quedar acotado o nulificado por una operación matemática que resulta incompatible con un principio constitucional vigente.
La inoperancia de los motivos de disenso, deriva porque para que se presente la falta de adecuación de una norma legal con algún precepto de la Constitución General de la República, éstos deben coincidir en la temática a tratar, a fin de determinar su incompatibilidad; así, en el caso sometido a consideración de esta Sala Regional, la temática debe ocuparse respecto de la asignación de cargos de elección popular por el principio de representación proporcional en el ámbito municipal.
Al respecto, el artículo 40, párrafo primero de la Constitución General de la República, regula que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios establecidos en el propio texto constitucional.
Como se observa, el artículo en comento regula la forma de gobierno que para tal efecto ha de adoptar el Estado mexicano; constituyendo a la vez el marco constitucional por medio del cual se plantea el federalismo en nuestro país; es decir, la consolidación de un Estado federal conformado por Estados que son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.
Lo anterior en principio, implica, que la norma constitucional que sirve de sustento del actor para solicitar la confronta de los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México; sólo regula la forma de gobierno que ha de adoptar el Estado mexicano, en el cual se considera, entre otros, que debe ser representativa; empero, ello no supone, que en dicha norma se encuentre regulado el principio de representación proporcional que habrá de ser aplicado en las elecciones municipales; pues dicha expresión atiende a la participación de los ciudadanos en la designación de quienes se ocuparán de las tareas del Estado, a través de las instituciones clave del sistema, que normalmente tienen el carácter de representativo; en tanto que, la forma de cómo se habrán de regular los procedimientos para seleccionar a tales representantes, según el ámbito que corresponda: federal, estatal o municipal; se establecen en otros apartados de la propia carta magna; habida cuenta que de dicha norma constitucional se advierte la posibilidad de los Estados que integran la federación de organizarse de forma libre en su interior, conforme a los principios establecidos en la propia constitución; principios que en materia de selección de cargos municipales se contemplan, como ya se dijo, en otro apartado de la Constitución General de la República.
En efecto, el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en lo que interesa, que la elección de los integrantes de los ayuntamientos se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, el diverso artículo 115, bases I y VIII de la propia Constitución, dispone que el municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; y que las mismas leyes de los Estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Ahora bien, el principio de representación proporcional tiene como objetivo la conversión de votos en cargos de representación popular, permitir la participación de las fuerzas políticas minoritarias con cierta representación, y reducir los efectos de la sobrerrepresentación y subrepresentación.
Por otra parte, el principio de representación proporcional como sistema electoral, impone el uso de fórmulas matemáticas para lograr con ello la conversión de votos en cargos de representación popular; misma que conforme a las necesidades de cada Estado, éstas serán reguladas en las mencionadas entidades federativas.
Por ende, los cargos de elección popular por el principio de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos de los municipios de los Estados, en el citado artículo 40 constitucional no se encuentran regulados; de ahí que no sea posible realizar un estudio de constitucionalidad, en tanto que, como ha quedado de manifiesto, el precepto fundamental invocado por el enjuiciante no guarda relación alguna con los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, tildados de inconstitucionales; de ahí la inoperancia de los agravios materia de análisis.
Además, esta Sala Regional no advierte razonamientos claros y precisos que hagan evidente una confronta entre el contenido de los preceptos legales con el contenido del artículo 40 de la Constitución General de la República; es decir, el actor no precisa las razones que permitan dilucidar por qué dichos preceptos han permitido la representatividad parcial de las fuerzas políticas que han obtenido el mayor número de votación válida; y que ello desde luego, haya sido en demérito de las minorías; sólo se limita a formular de manera genérica los mencionados enunciados.
En ese orden de ideas, es de señalar que el artículo 278 del código comicial local, dispone que para la asignación de regidores de representación proporcional, y en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los elementos de “Cociente de Unidad” y “Resto Mayor”.
El “Cociente de Unidad” es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio; en tanto el elemento “Resto Mayor” es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de ayuntamiento mediante el “Cociente de Unidad”; disponiéndose que el “Resto Mayor” se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.
Por su parte, el diverso numeral 279 del mencionado ordenamiento legal, establece los procedimientos o pasos a seguir en la aplicación de la fórmula contenida en el artículo citado con anterioridad.
Así, se establece como primer paso, que se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el “Cociente de Unidad”.
Hecho lo anterior, la asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría.
Un tercer paso a seguir, es el relativo a que la asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores.
Finalmente se señala, que si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del ayuntamiento.
Se precisa, que en términos de la norma, los candidatos a presidentes municipales por ningún motivo podrán participar en la asignación señalada con anterioridad.
Como se observa, el artículo 278 tildado de inconstitucional, establece la fórmula que habrá de aplicarse para la asignación de cargos de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos de los municipios, a partir de los elementos “Cociente de Unidad” y “Resto Mayor”.
El elemento “Cociente de Unidad” implica una operación matemática con base en la votación válida emitida en cada municipio y el número de miembros del ayuntamiento a asignar.
Por su parte, el “Resto Mayor”, atiende al remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político; y éste se aplicará cuando aún hubiese miembros por asignar, después de haber aplicado el “Cociente de Unidad”.
Ahora bien, para su aplicación, se siguen los pasos contenidos en el artículo 279 del Código Electoral del Estado de México.
Por ello, cuando se tilden de inconstitucionalidad éstos preceptos, la parte que lo solicite debe exponer con claridad las razones por las cuales en su estima son contrarios a la Constitución, y no limitarse a enunciar, como en el caso, que los elementos “Cociente de Unidad” y “Resto Mayor” son inconstitucionales porque han permitido la representatividad parcial de las fuerzas políticas que han obtenido el mayor número de votación válida, y que limitan y no permiten el acceso de los partidos políticos minoritarios a la efectiva representatividad; pues como se observa del contenido de los mencionados preceptos, en ellos se encuentran inmersos operaciones matemáticas que contemplan el uso de los factores de la votación válida emitida, así como una serie de pasos para la aplicación de la fórmula contemplada en dicha norma legal; por ende, en el planteamiento de inconstitucionalidad, la parte que lo solicite, debe atender a todos esos factores, y no limitarse a enunciar los elementos que componen la fórmula de mérito para solicitar su inconstitucionalidad.
En ese sentido, al formular planteamientos genéricos, en los cuales se advierte que sólo constituyen meras afirmaciones que no se encuentran debidamente sustentadas, es por lo que devienen inoperantes.
Lo anterior es así, porque los argumentos o causa de pedir que se expresen en los motivos de inconformidad de la demanda o en los agravios de algún medio de impugnación o recurso, deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, o bien, cuando se formulen planteamiento de inconstitucionalidad de normas, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, como ocurren en la especie.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis (Cambiando lo que se deba cambiar), la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1ª/J.81/2002, consultable en la página 61, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, novena época, materia común, de rubro y texto siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.- El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”
B. ESTUDIO DE LOS MOTIVOS DE DISENSO IDENTIFICADOS CON LOS NUMERALES 1 Y 4 DEL RESUMEN DE AGRAVIOS, RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS.
El actor señala sustancialmente que se le irroga agravio, porque a pesar de que la planilla registrada por la Coalición “Movimiento Progresista”, -conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, del cual, respecto de este último forma parte el actor-, cumplió con los requisitos legales, no le fue asignada la regiduría por el principio de representación proporcional que le corresponde al partido Movimiento Ciudadano; ello a pesar de que doscientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y tres ciudadanos registraron su voto a favor de la mencionada Coalición, de la cual es integrante el partido político Movimiento Ciudadano, y que por ende, también externaron su voluntad de ser representados por este instituto político; sin embargo, al candidato del mencionado partido, no le fue asignada ninguna representatividad, como lo es, una regiduría.
En ese sentido señala, que en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que llevó a cabo el Consejo Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por lo que se refiere a la asignación de la tercera regiduría al Partido Acción Nacional, por la aplicación del elemento “Resto Mayor”; correspondía a la candidatura del partido Movimiento Ciudadano como parte integrante de la Coalición “Movimiento Progresista”; de ahí que considere que se vulneró en lo tocante al principio constitucional de acceso a la efectiva representatividad de todos los partidos políticos con registro vigente en la elección constitucional de que se trate.
Por ello asume, la necesidad legal de retirar al Partido Acción Nacional la asignación de la octava regiduría que obtuvo por “Resto Mayor” (Tercera como partido político), y privilegiar el principio constitucional de la efectiva representatividad de los partidos políticos, y asignársela a la Coalición “Movimiento Progresista”, y en modo particular al actor, por ser en orden de prelación el candidato del partido Movimiento Ciudadano al interior de dicha Coalición, dado que este partido político cumplió con los requisitos legales.
De los motivos de disenso, esta Sala Regional advierte que el actor, se centra en el procedimiento de asignación llevado a cabo por la autoridad electoral administrativa municipal, porque en su estima le correspondía la regiduría que le fue asignada por “Resto Mayor” al Partido Acción Nacional, aduciendo inclusive, a pesar de que doscientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y tres ciudadanos registraron su voto a favor de la Coalición “Movimiento Progresista”, de la cual es integrante el partido político Movimiento Ciudadano; votación que de las constancias de autos se puede advertir fue la que obtuvo la Coalición el día de la jornada electoral.
Ahora bien, los alegatos devienen inoperantes, porque ante esta instancia federal el actor cuestiona la sentencia recaída en el juicio de inconformidad número JI/92/2012, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la cual se determinó la anulación de la votación recibida en treinta y cuatro casillas, y como consecuencia de ello, se modificaron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal efectuada por el Consejo Municipal Electoral 34 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos; asimismo, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
En ese orden de ideas, el actor al impugnar ante este órgano jurisdiccional federal, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, se encontraba sujeto a exponer agravios claros y precisos, respecto de lo que resolvió o dejó de resolver el tribunal electoral local, y que le generara perjuicio al accionante, en cuanto al tópico que nos ocupa; es decir, respecto del procedimiento de asignación de cargos de elección popular municipales por el principio de representación proporcional; para que, en su caso, esta Sala Regional pudiera determinar lo correspondiente.
Lo anterior es así, porque en la resolución de los medios de impugnación, la litis se fija entre lo resuelto por el acto reclamado y los motivos de agravio que para tal efecto se formulen en contra de dicho acto de autoridad; de tal forma, que la función de esta autoridad jurisdiccional federal es determinar si el fallo cuestionado se encuentra ajustado a Derecho, a fin de fijar los efectos correspondientes.
Por esa razón, si el actor ante esta vía jurisdiccional señaló como acto reclamado, la sentencia recaída en el juicio de inconformidad JI/92/2012; entonces, se encontraba compelido a enderezar agravios que confrontaran lo resuelto en dicho fallo o bien, cuestionar lo que se dejó de resolver y que generara perjuicio al incoante. Máxime si el acto primigenio de la autoridad electoral administrativa municipal fue motivo de modificación por el tribunal electoral local, y que en vía de consecuencia pudiera haber generado un cambio en la asignación de cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, efectuada por la referida autoridad primigenia electoral administrativa.
En ese tenor, de la lectura integral del escrito de demanda, no se advierte que el actor haya enderezado sus agravios con la finalidad de controvertir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/92/2012, ya que sus motivos de disenso, en lo que a este tópico interesa, se dirigen a cuestionar el procedimiento de asignación de cargos de elección popular municipales por el principio de representación proporcional realizada por la autoridad electoral administrativa municipal; siendo que, ante esta instancia federal, debió controvertir lo resuelto por el mencionado tribunal electoral local, o bien, lo que haya dejado de resolver, en lo que pudiera haber afectado la esfera de sus derechos, respecto del tópico en análisis; por ende, al no haberlo hecho así, sus agravios devienen inoperantes.
C. ESTUDIO DE LOS MOTIVOS DE DISENSO IDENTIFICADOS CON LOS NUMERALES 3 Y 5 DEL RESUMEN DE AGRAVIOS, RELACIONADOS CON EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL RESPONSABLE CONFIRMÓ LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
El actor sustancialmente refiere que le causa agravio que el Tribunal Electoral del Estado de México, haya confirmado la validez de la sesión de cómputo de la elección del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, pues se violan sus derechos político-electorales, al negarle la ocupación de un cargo de elección popular por el principio de representación proporcional.
Asimismo señala, que le causa agravio que el Tribunal Electoral del Estado de México haya confirmado la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizado por el Consejo Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México, dado que se viola uno de los derechos político-electorales del actor, en específico, el principio de legalidad relacionado con el voto directo, que en suma, al no prevalecer la voluntad del ciudadano, en específico, durante el proceso electoral en la emisión del sufragio para la elección de sus representantes políticos, no se garantiza la representatividad del electorado; por lo que se violaría dicho principio.
Abona a lo anterior, que en términos de los artículos 40 y 41 de la Constitución General de la República; 1, 3 y 114 de la particular del Estado de México, nuestro país es una república representativa y federal; y que los ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; en tanto que los partidos políticos son organizaciones de ciudadanos, y que la única forma de acceder al poder público con la que cuentan los ciudadanos es a través de los mencionados partidos políticos, cuyo fin es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional.
Los motivos de disenso devienen infundados, porque el Tribunal Electoral del Estado de México, en ningún momento confirmó la validez de la sesión de cómputo municipal llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral 34 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos; antes bien, tales cómputos fueron modificados como consecuencia de la anulación de la votación recibida en 34 casillas.
Al respecto, cabe precisar que los efectos que pueden tener las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral del Estado de México, conforme lo señala el artículo 343 del Código comicial local, es entre otros, confirmar el acto impugnado, o bien, modificar el acta de cómputo municipal para la elección de ayuntamientos, cuando se determine la anulación de la votación recibida en casilla.
En el caso, como ha quedado apuntado, el tribunal electoral responsable anuló la votación recibida en 34 casillas, y por tanto, en vía de consecuencia, modificó el acta de cómputo municipal de la elección celebrada en el municipio de Ecatepec de Morelos.
En conformidad con lo anterior, es por lo que se sustenta que la apreciación del actor resulta inexacta al considerar que en la sentencia reclamada se confirmaron los resultados del cómputo municipal; siendo que éstos fueron modificados.
Por otra parte, tampoco es exacta la afirmación del actor al señalar que el tribunal responsable confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizado por la autoridad electoral administrativa municipal, pues lo único que hizo el órgano jurisdiccional local fue modificar el referido cómputo municipal; confirmar la declaración de validez de la elección, así como confirmar el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
Es decir, en la sentencia reclamada no hubo pronunciamiento en cuanto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional; de ahí que no pueda sostenerse que dicho órgano resolutor local haya confirmado la mencionada asignación.
Por las razones que anteceden, a nada práctico conduce determinar, si en el caso, se violó el voto directo en los términos planteados por el actor, vinculado con lo regulado en los artículos 40 y 41 de la Constitución General de la República; 1, 3 y 114 de la particular del Estado de México, porque tales planteamientos dependían de las premisas principales que han sido declaradas infundadas.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que en la sentencia impugnada se anuló la votación recibida en 34 casillas, y como consecuencia, se modificaron los resultados del cómputo municipal; sin embargo, de la lectura integral de la demanda, el actor en modo alguno cuestiona la falta de pronunciamiento de dicho órgano jurisdiccional respecto del posible impacto que pudiera haber tenido la modificación aludida en la asignación de cargos de elección popular por el citado principio de representación proporcional; ya que únicamente el actor señala su confirmación, derivado del procedimiento aplicado por el Consejo Municipal de Ecatepec de Morelos, pero en ningún momento se refiere a la modificación realizada por ese tribunal jurisdiccional y su posible impacto en la asignación de mérito.
En ese contexto, al no ser causa de pedir en el juicio ciudadano, esta Sala Regional no puede entrar a su estudio.
En las relatadas consideraciones, ante lo infundado e inoperantes de los agravios expuestos por la Coalición “Movimiento Progresista” y por el ciudadano Jacobo David Cheja Alfaro, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada el quince de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de los autos del juicio de inconformidad número JI/92/2012.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-2451/2012, al juicio de revisión constitucional electoral número ST-JRC-102/2012, por ser éste el mas antiguo.
Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada el quince de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de los autos del juicio de inconformidad número JI/92/2012.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; atento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, 84, párrafo 2, incisos a) y b) y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |